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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6634-202218 ene 2023
Fecha
18 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Bat Chile S.A. con nombre reservado (M.P)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1425-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1194-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Letelier Ramírez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.092: art. 111
Ley de cuentas corrientes: art. 11
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Protesto de cheque · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Distribución de la carga probatoria · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Causal de protesto de cheque · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Incidente de tacha de falsedad de firma · Rechaza la objeci n de falsedad ó o falta de autenticidad del cheque · Rechaza la objeción de falsedad o falta de autenticidad del cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6634-2022, 18 de enero de 2023, «Bat Chile S.A. con (M.P)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-1194-2020, caratulados “BAT Chile S.A. con nombre reservado”, por resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primera instancia rechazó la tacha de falsedad opuesta por el requerido.

Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, la revocó, y en su lugar, declaró que se tiene por tachada de falsa la firma y por finalizada la gestión. .

Contra este último pronunciamiento la parte solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que el fallo en estudio al concluir que es en sede penal donde debe discutirse la autenticidad de la firma ha efectuado una errónea interpretación del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ya que esta norma no entrega competencia a un tribunal penal para resolver este asunto sino que solamente dispone que si finalmente en sede civil se declara que la firma es auténtica, la persona que haya tachado de falsa la misma será sancionada con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.

Explica, además, que el artículo 16 inciso final del mencionado Decreto, dispone, que, si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad mientras que, el artículo 29, implementa un procedimiento al que se encuentra sometido el portador en caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, circunstancia que el demandado nombre reservado, no acreditó en el proceso. En consecuencia, entiende el recurrente, es el librado quien responde si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.

En la especie, el cheque de autos fue protestado por orden de no pago, sin señalar que se trataba de una firma disconforme, lo que claramente permite presumir, por una parte, que fue girado por el cuentacorrentista titular y por otra, que, en caso de ser falsificada su firma, que es lo que se alega por este incidente, es el mismo librador el responsable. De esta manera, era de cargo del opositor comprobar la falsedad que reclama, lo que no hizo.

Es por ello que solicita que, acogiendo el recurso de casación, en definitiva, se anule el fallo del tribunal de alzada, y se dicte uno de reemplazo que rechace la tacha de falsedad de la firma, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte resulta útil apuntar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por presentación de 16 de marzo de 2020, comparece la abogada May Gutiérrez Otto en representación de BAT Chile S.A. solicitando que se notifique judicialmente a nombre reservado el protesto del cheque serie 111A 1081653 girado por la suma de $29.331.428 de que es dueña y que fue protestado el 26 de diciembre de 2019 por orden de no pago por robo.

b) Una vez notificado judicialmente el protesto, el demandado opone la tacha de falsedad de la firma contenida en el cheque ya que esta no corresponde a su rúbrica sino a una imitación efectuada por terceros con el propósito de aprovecharse de su prestigio comercial.

c) El solicitante contesta el traslado solicitando el rechazo con costas de la oposición toda vez que el cheque presentado en autos es auténtico, se encuentra firmado de puño y letra del demandado, y que la oposición de este incidente solo busca dilatar la gestión preparatoria llevada en su contra.

d) el tribunal de primer grado rechazó, con costas, la tacha de falsedad, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones.

TERCERO: Que, el tribunal de alzada tuvo por tachada de falsa la firma y dio por concluida la gestión preparatoria teniendo para ello presente que el artículo 43 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, señala que es la sede penal donde debe discutirse la autenticidad de la firma tachada de falsa en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual el tribunal a quo carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular.

CUARTO: Que, para analizar el recurso intentado, cabe recordar que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil comprende una serie de hipótesis en las cuales resulta necesario iniciar una gestión preparatoria para dotar a ciertos instrumentos privados de mérito ejecutivo, como es el caso de un cheque en que la firma del girador no aparezca autorizada ante notario y que haya sido protestado por falta de pago. El acreedor entonces, debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de no oponerse tacha de falsedad a la firma dentro del plazo de tercero día. En dicho plazo, además, el deudor tiene la posibilidad de consignar fondos suficientes para el pago del cheque, intereses y costas de conformidad al artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

QUINTO: Que, como ya se expuso en este proceso, una vez que se notificó judicialmente el protesto, el deudor opuso la tacha de falsedad de la firma contenida en el cheque.

Ahora bien, como la normativa que regula los cheques no contiene disposición alguna sobre la tacha de falsedad, en virtud del artículo 11 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, resultan aplicables las reglas generales de la letra de cambio, cuya Ley N° 18.092 establece en el artículo 111: “Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.

Si se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo.

Las apelaciones en este incidente se concederán en el sólo efecto devolutivo.”

Del tenor literal de la norma recién transcrita, un primer aspecto a destacar es que la tacha de falsedad debe tramitarse como incidente, correspondiendo al tribunal civil, al momento de resolver, declarar la autenticidad o no de la firma.

En virtud de lo anterior, yerran los sentenciadores al sostener que es la sede penal donde debe discutirse la autenticidad de la firma del cheque en virtud del artículo 43 del DFL N° 707 ya que esta última norma solamente establece una sanción penal para quien haya tachado de falsedad la firma y resultare finalmente auténtica pero no altera la competencia del tribunal civil para resolver el incidente.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso en análisis cualquier disquisición sobre la competencia de un tribunal civil o penal no resulta relevante, toda vez que aparece de manifiesto que si tuviera que dictarse sentencia de reemplazo -de anularse el fallo impugnado- esta Corte forzosamente tendría que arribar a la misma decisión, acogiendo la tacha y poniendo fin a la gestión preparatoria.

En efecto, un segundo aspecto que aparece del artículo 111 ya transcrito, es que le impone la carga de la prueba de la autenticidad de la firma al beneficiario del cheque, quien entonces deberá demostrar que la firma tachada de falsa corresponde al titular cuentacorrentista que ha girado el documento. Esto, en todo caso, no es más que una reiteración al principio general previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Así entonces, es de cargo de quien está en disposición de hacerlo, requerir que se alleguen al proceso los elementos de juicio necesarios que le permitan al tribunal decidir sobre la falsedad.

Sobre este punto, las normas de los artículos 16 y 29 del aludido Decreto con Fuerza de Ley que se citan en el recurso como también por el tribunal a quo, ninguna relación tienen con el problema jurídico suscitado en este proceso, pues ellas se refieren, por una parte, a las relaciones entre el banco librado y el titular de la cuenta corriente y, específicamente, a las responsabilidades de uno u otro en el evento de presentarse a cobro y pagarse un cheque cuya firma ha sido falsificada y, por otra, al procedimiento que debe efectuarse en caso de pérdida, hurto o robo de un cheque.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, era el solicitante quien debía demostrar que la firma estampada en el cheque materia de la gestión preparatoria era una auténtica del titular de la cuenta corriente, lo que del examen de los antecedentes aparece que no hizo, no asentándose como hecho de la causa que la firma fuese auténtica.

En este sentido, cualquier error en que pudo haber incurrido el tribunal de primera instancia al proponer el auto de prueba, no puede llegar a tener la virtud de alterar la regla sobre onus probandi prevista por el legislador y si algún yerro existió, eran las propias partes las que contaban con las herramientas procesales para instar por su modificación.

OCTAVO: Que, así, queda en evidencia que la infracción denunciada, aun en el caso que hipotéticamente se haya producido, no tendría influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, pues aun cuando esta Corte no concuerde con la argumentación que la sustenta, de todos modos, habría de llegar a la misma conclusión de poner fin a la gestión preparatoria, al no haberse demostrado por el solicitante que la firma estampada en el cheque era auténtica.

Para ello, además, resultaba necesario que se hubiese denunciado la transgresión de los artículos 111 Ley N° 18.092 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores es la normativa que debía ser considerada en el caso que hubiese tenido que dictarse una sentencia de reemplazo, lo que en la especie no ocurrió.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada May Gutiérrez Otto, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad Dagach.

N°6634-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.