Juicio arbitral
- Fecha
- 18 de enero de 2023
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- Innovaciones Tecnologicas para Construccion e Industria SpA (lichtenberg)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11354-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Juicio arbitral · Recurso de queja · Cláusula compromisoria · Admisibilidad del recurso de queja · Procedencia del recurso de queja · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Nulidad procesal · Inadmisibilidad del recurso de queja · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Irrenunciabilidad recurso de queja · Devuélvase a la corte de apelaciones · Arbitrio de carácter disciplinario · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · No procede recurso alguno
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 729-2022, 18 de enero de 2023, «Innovaciones Tecnologicas para Construccion e Industria SpA…»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 729-2022 comparece el abogado Mario Münzenmayer Bellolio, en representación de la demandante Innovaciones Tecnológicas para Construcciones e Industria Spa, recurrente de queja, en ingreso Nº 11354-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago y que incide en el juicio arbitral caratulado “Sociedad Innovaciones Tecnológicas para la Construcción e Industria SpA con Sociedad de Inversiones y Asesorías RED Limitada”, seguido ante el juez árbitro Constanza Lichtemberg Baraona y deduce recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala del referido tribunal, Ministros señor Omar Astudillo Contreras, señora Elsa Barrientos Guerrero y señor Pedro Pablo Advis Mondaca, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido al rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la decisión por la que se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por su parte el 15 de diciembre de 2021 de la sentencia que acoge un incidente de nulidad de previo y especial y pronunciamiento y puso término al procedimiento arbitral con fecha 22 de noviembre de 2021 y contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021 que rechazó la reposición en contra de la referida resolución dictada por la mencionada árbitro.
Expone el recurrente que en contra de las aludidas resoluciones su parte dedujo recurso de queja, el cual fue declarado inadmisible por existir recursos en contra de dicha sentencia. Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado, y respecto de la cuales se reclama la comisión de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso.
Solicita se acoja el recurso de queja y, en definitiva, se declare que es admisible la queja impetrada, debiendo disponerse las medidas disciplinarias que correspondan y en su mérito dejarla sin efecto, decidiendo que se declara admisible el recurso.
Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalan que les parece no haber incurrido en alguna falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues la decisión contenida en ambas resoluciones, se adoptó en forma motivada, razonando en ellas respecto de la existencia de recursos ordinarios que procedieran contra las resoluciones dictadas por el arbitrador y la naturaleza jurídica de las mismas y en ese entendimiento, no puede pretenderse que el recurso de queja devenga en una nueva instancia de revisión de lo actuado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquellos agregados al recurso no permiten concluir que los ministros recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues lo cuestionado, en definitiva, es la interpretación y aplicación de un precepto legal efectuado por ellas sobre la base de un razonamiento que fue explicado suficientemente en las resoluciones que censura la quejosa.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art culos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1.- Que para resolver se debe tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) La sociedad Innovaciones Tecnológicas para la Construcción e Industria SpA y Sociedad de Inversiones y Asesorías RED Limitada, se sometieron a un juicio arbitral seguido ante un juez árbitro arbitrador, bajo la reglamentación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. En dicho contexto, la sentencia interlocutoria que acogió el incidente de previo y especial pronunciamiento poniendo término al juicio arbitral y la resolución que rechazó el recurso de reposición deducido en su contra fueron impugnadas por una de las partes mediante un recurso de queja.
b) Por resolución dictada por el árbitro designado se tuvo por interpuesto el referido recurso y elevaron los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
c) La Primera Sala de dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de queja por la existencia de recursos ordinarios en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro y la naturaleza jurídica de las mismas.
d) La inadmisibilidad fue recurrida de reposición y la Primera Sala de la referida Corte negó lugar a la misma atendido que las argumentaciones no lograban desvirtuar lo decidido.
2.- Que las partes en las bases del procedimiento arbitral fijaron en el título 19 denominado “Recursos”, que en contra de las resoluciones del tribunal arbitral no procederan recursos, salvo por el recurso de aclaración, rectificación o enmienda y de reposición, para cuya interposición habra un plazo de 5 días.
3.- Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley Nº 19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido. El mismo autor señala que el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. (“Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia”, edición 2015, Tomo II, página 1063).
4.- Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación.
De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
5.- Que es precisamente el carácter extraordinario del recurso de queja -definido por su finalidad- el motivo que ha inclinado a la doctrina a estimar que es un arbitrio irrenunciable para las partes. Incluso antes de la dictación de la Ley Nº 19.374, el autor Roberto Munita Herrera sostenía que en las cláusulas arbitrales esa renuncia no puede tener valor, y debe mirarse como no escrita, porque las disposiciones que establece este recurso son de orden público manifiesto, pues tienden, no al interés privado de las partes, sino a la correcta administración de justicia y al buen desempeño de las labores de los jueces. No se trata de un caso de libre renunciabilidad, como la renuncia de los recursos ordinarios que miran sólo al interés de las partes. (“Estudio Crítico sobre el Recurso de Queja”, Editorial Jurídica de Chile, año 1968, páginas 90 y 91). En el mismo sentido orientador se ha manifestado la doctrina más autorizada, destacando al tratadista Patricio Aylwin Azocar (“El Juicio Arbitral”, sexta edición, año 2014, páginas 470 y 471), texto al que también se remite la minuta denominada “Arbitraje y Recurso de Queja”, elaborada por el abogado Julio Guzmán Jordán para el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, al referir en el evento que las partes al constituir el compromiso hubieren renunciado a todos los recursos, consideramos que esta renuncia no alcanza al recurso de queja el cual se estima que es irrenunciable, y su renuncia anticipada carece de valor, fundamentalmente porque constituye una vía disciplinaria destinada a sancionar y corregir las faltas y abusos graves cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones.
6.- Que siguiendo esta línea de razonamiento resulta atinente señalar que esta Corte Suprema también ha reconocido la irrenunciabilidad del recurso de queja. Este criterio quedó plasmado en la sentencia dictada en la causa rol ingreso N 2601-2009, que en su motivación cuarta señala: “Que de lo expuesto se colige que el mayor análisis o disquisición efectuada por los informantes -en orden a distinguir aquellas situaciones en las cuales la imposibilidad de interponer un recurso deriva de la ley de aquellos casos deviene de la voluntad de las partes- no aparece de manera alguna que haya sido dispuesta por el legislador, razón por la cual no podrán establecerla aquellos. No puede dejar de consignarse que cada vez es más frecuente que las partes de un convenio renuncien a los recursos que la ley dispone en vista a obtener una resolución más expedita y rápida de los conflictos, empero, en ningún caso puede entenderse que, como consecuencia de esa motivación, se vean aquellas privadas de la posibilidad de recurrir ante una falta o abuso grave cometido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de tales funciones”.
7.- Que además se debe tener presente que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales señaló expresamente que contra las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, proceden el recurso de casación en la forma junto con el recurso de queja.
8.- Que en mérito de lo razonado y teniendo en especial consideración que la decisión de inadmisibilidad adoptada por el tribunal de alzada importaría privar a las partes de su derecho irrenunciable de recurrir ante los tribunales ordinarios para reclamar por faltas o abusos graves que pueden incidir en la correcta administración de justicia, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol Nº 11354-2021 y en su reemplazo se resuelve que siendo admisible el recurso de queja deducido por el abogado Mario Münzenmayer Bellolio, en representación del demandante Innovaciones Tecnologicas para Construcciones e Industria Spa, en contra de la resoluciones dictadas por el Juez árbitro Constanza Lichtemberg Baraona, el tribunal de alzada deber disponer lo pertinente a fin de darle la debida tramitación.
Rol Nº 729-2022
Redacción a cargo del Ministro Señor Mauricio Silva Cancino.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.