Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 25 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1802-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 309-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Posesión efectiva de herencia testada · Testamento solemne abierto · Oposición de posesión efectiva de herencia testada · Oposición a solicitud de posesión efectiva · Resolución que tuvo por presentada la oposición al procedimiento voluntario haciendo contencioso el asunto · Posesión efectiva de herencia · Oposición por legítimo contradictor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119152-2020, 25 de enero de 2023, «(v)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos voluntarios tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, rol V-309-2013, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve el tribunal rechazó la oposición.
El oponente apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de trece de julio de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar acogió la oposición y declara que se tiene por opuesto a don nombre reservado, en su carácter de legítimo contradictor, haciéndose en consecuencia contencioso el asunto, debiendo continuar conforme al juicio que corresponda.
Contra esta última sentencia la parte solicitante recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 951 y siguientes, 866, 877 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la propia ley del testamento otorgada por el causante.
Señala que la posesión efectiva se publicó en el año 2015 y recién el 2017 incidentan de nulidad y 4 años después de esa publicación, se oponen como legítimos contradictores. El juez a quo decidió no hacer lugar a la oposición, al haber publicado en su momento, la posesión efectiva, además de existir una acción de petición de herencia, en actual tramitación, resolución revocada por el tribunal de alzada. Entiende que no podrían comparecer terceros en un proceso ya concluido, ya que se publicó la posesión efectiva.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece don nombre reservado y solicito la posesión efectiva de don nombre reservado, quien otorgó testamento solemne abierto, en la ciudad de Melipilla, el 14 de octubre de 2002, instituyendo como legatarios a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Pide que se conceda, con beneficio de inventario, la posesión efectiva de la herencia testada del causante a sus herederos testamentarios, antes señalados.
2.- Comparece don nombre reservado quien dedujo oposición a la gestión voluntaria, como heredero abintestato en razón de los artículos 821 y 823 Código de Procedimiento Civil, fundado en que es pariente de quinto grado en la línea colateral, puesto que el causante era hijo de nombre reservado, quien era hermana de nombre reservado, abuelo de los incidentistas y el testamento sería ilegítimo e inválidas sus asignaciones.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la oposición teniendo presente que ya se encuentra en tramitación la acción de petición de herencia, por esa misma parte, en este tribunal, rol 3168-19 y atendido también lo resuelto en la jurisprudencia, entre ellos, las motivaciones 5ª y 6ª de la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho, IC N°1358-18, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Tercero: Que el fallo censurado para revocar lo resuelto por el tribunal de primer grado, y acoger la oposición reflexiona que los recurrentes tendrían la calidad de colaterales del causante, a que se refiere el artículo 922 Código Civil, con derecho a suceder, en ausencia de otros parientes con mejor derechos, concluyendo que los recurrentes tienen la calidad de legítimos contradictores, en relación con los legatarios, a quienes se confirió la posesión efectiva y en consecuencia, declaran que se hace contencioso el asunto, por lo que se pone término a su tramitación, debiendo continuar conforme a los trámites del juicio que corresponda.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que regulan la oposición del legítimo contradictor en actos de jurisdicción voluntaria, que habrían llevado a los jueces del fondo a rechazarla.
Quinto: Que se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre muchas como la facultad que, en casos expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero si necesidad de tutela, control o comprobación de ciertos actos jurídicos. En los actos de jurisdicción voluntaria no existen partes en sentido estricto, aquí más bien lo que hay son peticionarios o interesados, por lo tanto falta un elemento del acto jurisdiccional, esto es, las partes. En los actos no contenciosos, como su nombre lo indica, no existe controversia que dirimir. Es por eso que se ha discutido extensamente si el magistrado al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en virtud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Estado; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidentalmente, puede estar entregada a ellos. Existen básicamente dos doctrinas al respecto, a saber: la primera sostiene que los actos judiciales no contenciosos no son más que una emanación de una función administrativa, por lo tanto, estos actos judiciales no son actos de jurisdicción. No son más que actos destinados a crear situaciones jurídicas nuevas; y la segunda señala que los actos de jurisdicción voluntaria son tan actos de jurisdicción como los actos judiciales contenciosos; doctrina que es aceptada por nuestro legislador en el artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales. Para los sostenedores de esta doctrina, los actos judiciales no contenciosos son actos de jurisdicción, que, están perfectamente caracterizados por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 817.
Para el profesor Mario Casarino, el acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui géneris y propio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación pública directa entre la Administración de un lado y el interesado o interesados de otro. En cambio el acto jurisdiccional, en general, no crea relación jurídica directa alguna entre el tribunal y las partes en cuanto al asunto o materia sometida a su conocimiento y decisión; y porque, en todo caso, históricamente considerado, el acto de jurisdicción voluntaria siempre ha sido del conocimiento y resolución de los jueces, sea en tiempo de los romanos, en la Edad Media o en la Época Moderna. Según prescribe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Siguiendo la definición legal para que estemos ante un acto judicial no contencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: que la ley requiera la intervención del juez y que no se promueva contienda alguna entre las partes. No importa la clase y ubicación de la ley que exija la intervención del juez en un determinado acto, lo indispensable es que ella exista para que el magistrado pueda intervenir, lo normal es que se trate de una ley de fondo que se encuentra en algunos de nuestros códigos, por ejemplo, el Código Civil, el Código de Minería, el Código de Comercio, o bien formando parte de algún cuerpo legal especial. Las características más fundamentales de los actos judiciales no contenciosos son: no hay partes sino interesados; pueden transformarse en contenciosos si durante su tramitación se hace presente un tercero que revista calidad de legítimo contradictor; las pruebas se suministran sin mayores formalidades: sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio, siendo apreciadas prudencialmente por el juez; las resoluciones dictadas en este tipo de asuntos son esencialmente revocables. La regla general es que la sentencia definitiva no produce cosa juzgada; la excepción, la constituyen las resoluciones afirmativas cumplidas que gozan, en cierto sentido, de cosa juzgada y no pueden modificarse y, que la sentencia no afecta a terceros que no hayan intervenido, sus derechos siempre quedan a salvo; pueden oponerse al acto antes de que se cumpla la sentencia formulando un incidente que transforma el acto en contencioso; y si el acto ya se ha formado, pueden reclamar posteriormente en vía contenciosa.
Sexto: Que como dijimos anteriormente, las resoluciones dictadas en los actos judiciales no contenciosos dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, los cuales pueden defender sus intereses que consideren amagados por un negocio no contencioso, mediante su comparecencia, oponiéndose a la solicitud como legítimo contradictor.
Séptimo: Que el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución procesal denominada oposición a los actos no contenciosos o a las gestiones de jurisdicción voluntaria. Si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado, estando pendiente la resolución del asunto no contencioso, éste se transformará en contencioso. Así el artículo 823 de Código de Procedimiento Civil dispone: “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. En consecuencia, son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.-Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno. El derecho a oponerse que tienen los terceros que se sienten perjudicados con el acto no contencioso que se trata de formar no puede hacerlo valer cualquier persona, la ley exige que se trate de un legítimo contradictor. No existe un concepto legal que defina al legítimo contradictor. En doctrina tampoco existe acuerdo qué se debe entender por legítimo contradictor. Para el profesor José Quezada Meléndez “La Jurisdicción”, pág. 221 Editoria Editores Ltda.., “es la persona que pretende modificar o dejar sin efecto lo resuelto en una gestión voluntaria, por tener mejor derecho o interés que el solicitante”.
Octavo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y artículo 922 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la oposición de legítimo contradictor en los actos no contenciosos, conforme se dejó anotado.
Noveno: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Undécimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la oposición emana de legítimo contradictor y fue deducida en tiempo oportuno, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Duodécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Seelmann Miranda, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de trece de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 119.152-2020