Crédito con aval del estado (CAE)
- Fecha
- 25 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (scotiabank Chile S.A.) (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1024-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2680-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.027: art. 12 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Crédito con aval del estado (CAE) · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Procedimiento concursal persona deudora · Exclusión de créditos · Exclusión de crédito · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Exclusión de créditos en el concurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7169-2022, 25 de enero de 2023, «(scotiabank Chile S.A.) (CONC.)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco rol C-2680-2021, caratulados “Alonqueo Scotiabank Chile S.A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal acogió la solicitud de exclusión de crédito universitario con garantía estatal del procedimiento concursal.
El deudor apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, revocó la decisión y en su lugar rechazó la exclusión del crédito.
Contra esta última sentencia el banco acreedor recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 8 de la Ley Nº 20.720, al realizar una errada interpretación de esta norma, ya que no se debió aplicar el procedimiento concursal al crédito de autos, el que se encuentra regido por la Ley especial Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, institucionalidad de apoyo y seguimiento al estudiante, estableciendo claros y propios procedimientos en caso de que el alumno beneficiado caiga en cesación de pago de su crédito o insolvencia en el cumplimiento de su obligación.
Por lo expuesto solicitó declarar que la sentencia recurrida es nula y acto continuo, separadamente, pero sin nueva vista, se proceda a dictar el correspondiente fallo de reemplazo, revocando la de segunda instancia, y se excluya el Crédito con Garantía Estatal del procedimiento concursal del liquidación.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Que nombre reservado solicitó el inicio del procedimiento concursal de liquidación voluntaria de sus bienes, incluyendo en el listado de deudas la obligación con el Banco por concepto de crédito con aval del estado.
2.- Que el tribunal pronunció la resolución de liquidación voluntaria y el Banco Scotiabank Chile S.A. solicitó que sea excluido del procedimiento el crédito universitario con garantía estatal, fundado en que la Ley Nº 20.027, es una ley especial, que establece beneficios socioeconómicos para los beneficiarios del crédito, que atraviesan por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, haciendo innecesaria la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de persona deudora, ya que es una ley de aplicación general para los créditos que no contemplen mecanismos paliativos a la insolvencia, citando al efecto los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 20.027.
3.- Que el deudor instó por el rechazo atendido que el procedimiento concursal tiene una naturaleza universal, sin exclusión de ningún acreedor.
4.- Que el tribunal de primera instancia acogió la exclusión reflexionando que el crédito presenta un régimen especial en la Ley Nº 20.027 y que contiene un tratamiento claro, específico y concreto para el evento de que el deudor no pague el crédito, señalando los mecanismos para exigir el pago los que se encuentran previstos en su título V, de forma tal que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 20.720, corresponde resolver el asunto de autos con el criterio de especialidad.
Tercero: Que el fallo censurado revocó la decisión y en su lugar rechazó la solicitud de exclusión de crédito con aval del estado del procedimiento concursal, considerando que la sola existencia de una ley que regula un determinado crédito, no basta para configurar una situación de exclusión, sino que es necesario que la misma norma que la regula, efectivamente tenga la condición de norma especial en relación a la ley general de que se trata, que en este caso es la Ley Nº 20.720, agregando que aun en el evento que la especialidad se haga derivar de la condición de imprescriptibilidad que eventualmente tendría la deuda con aval del estado, conforme al artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 20.027, la misma sólo podría ser invocada por el Fisco.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan el crédito con aval del estado, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 20.027, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la exclusión del crédito del procedimiento de liquidación concursal, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así se ha razonado, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Salgado Barros en representación del Banco Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado Puga quien no obstante las carencias que se advierten en la formalización referidas a la omisión de las normas cruciales que conforman el sustento a la infracción la que tienen el carácter de decisoria Litis, el disidente es partidario de proceder a casar de oficio, anulando la sentencia de segunda instancia dejando vigente, en su lugar, la de primera, atendido a sus propios méritos, tomando en cuenta para ello que el fallo de la instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial permanente de esta Corte y que sus normas han sido correctamente aplicadas a la materia en conflicto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 7.169-2022