Tercero independiente
- Fecha
- 26 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 398-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 40-2020
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Benavides Casals, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tercero independiente · Asuntos no contenciosos · Negativa del conservador a practicar inscripción · Rectificación de cabida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5134-2022, 26 de enero de 2023
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol V-40-2020, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud de rectificación de cabida de bien raíz, formulada por Inversiones San José Limitada, por don nombre reservado y doña nombre reservado.
En contra de la referida sentencia se alzaron los solicitantes nombre reservado y nombre reservado, además de adherir al recurso el tercero independiente Agrícola Santa Inés de la Morera Limitada, decidiendo una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha catorce de enero de dos mil veintidós, confirmarla.
En contra de dicha sentencia el tercero independiente Agrícola Santa Inés de la Morera Limitada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa que el fallo impugnado incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, junto con la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, haciendo presente que uno de los argumentos para desestimar el recurso de apelación sería la falta de interés del tercero para instar por la rectificación de la cabida del bien raíz, desconociendo que la recurrente fue la anterior propietaria del inmueble y que en razón de un contrato celebrado con el actual titular del dominio se acordó el pago de una suma de dinero de obtenerse la rectificación solicitada, pactándose que podría cooperar en los procedimientos que se realizasen con esa finalidad, resultando claro así el interés de su parte en los términos que establecen las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, afirmando que igualmente se incurrió en una errada interpretación de los artículos 23 y 24 del texto precitado, en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, ya que estando vigente el procedimiento y el recurso planteado por otros solicitantes directos en el procedimiento, la sentencia impugnada hizo equivalente el desistimiento de la apelación de la sociedad titular del inmueble con el desistimiento de la acción, en circunstancias que se encontraba vigente la autorización dada a su parte para instar por la rectificación.
Finalmente expone que la sentencia efectúa una errónea interpretación de los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1831 y 1833, en relación con los artículos 670 y siguientes, del Código Civil, lo anterior junto a una falsa aplicación del artículo 1 y siguientes del DL 2695, pues indica que lo que se pretendía era una anotación marginal y, en subsidio, una nueva inscripción en relación a la superficie registral de un inmueble que fue vendido como especie o cuerpo cierto, pretendiéndose la corrección de un error del título, que no refleja correctamente la superficie que posee, sin pretender la modificación de los deslindes, señalando que no se pretende constituir un nuevo dominio sino una corrección del título que refleje su cabida real, lo que puede ser subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues se estableció una diferencia de 15,40 hectáreas entre la cabida registral y la real del inmueble, resultando idóneo y procedente el procedimiento voluntario para obtener la finalidad perseguida, sosteniendo que no se afecta a terceros, dado que se notificó a los propietarios colindantes sin que se formulara oposición.
Luego de señalar cómo las infracciones señaladas tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se anule la sentencia impugnada y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a la solicitud de rectificación de cabida.
Segundo: Que cabe señalar que la sentencia impugnada hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado, la que, a su vez, dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- De la historia registral de la Hijuela Tercera del Plano de Hijuelación del Fundo San Pedro de Quinahue, que dio origen al Lote B cuya superficie se pretende rectificar, se concluye que dicha Hijuela proviene del Fundo San Pedro de Quinahue de propiedad de don nombre reservado, de una superficie aproximada de 150 cuadras, inscrito a fojas 379 vuelta, número 390 del Registro de Propiedad del año 1961 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
2.- El inmueble referido fue subdividido en cuatro Hijuelas, entre ellas, la Hijuela Tercera previamente singularizada, de una superficie de 66 cuadras, la cual fue vendida a don nombre reservado, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 643 vuelta, número 565 del Registro de Propiedad del año 1965 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
3.- Posteriormente, la Hijuela Tercera o La Isla fue subdividida en tres predios: Lote A, de una superficie de 69,13 hectáreas; Lote B, de una superficie de 32,27 hectáreas; y Lote C, de una superficie de 1,10 hectárea, los que, sumados a la servidumbre de 0,63 hectáreas, dan la superficie total de 103,13 hectáreas informada al Servicio Agrícola Ganadero al realizarse la subdivisión en conformidad a la Ley 3.516 sobre división de predios rústicos, transfiriendo el Lote B resultante de la mencionada subdivisión, a la Sociedad Agrícola Santa Inés de la Morena Limitada, conforme a inscripción de fojas 1546, número 1364 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, de una superficie de 32,27 hectáreas.
4.- Por escritura pública de compraventa celebrada con fecha 14 de enero del año 2020, la Sociedad Agrícola Santa Inés de la Morena Limitada vendió a la solicitante Inversiones San José Limitada, el Lote B, con la misma superficie indicada en los títulos anteriores, esto es 32,27 hectáreas, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 604 vuelta, número 434 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, es decir, la superficie entregada al Lote B, desde la subdivisión de la Hijuela Tercera que le dio origen, fue siempre de 32,27 hectáreas.-
5.- La cabida real del Lote B de la Hijuela Tercera del Fundo San Pedro de Quinahue, rol de avalúo 537-196 de la comuna de Santa Cruz, es de 47,67 hectáreas, teniendo una mayor cabida de 15,40 hectáreas.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la solicitud indicando que no resultaba procedente regularizar por la vía no contenciosa una superficie similar a una unidad agrícola de la Ley de Reforma Agraria, pues significa constituir por vía judicial el dominio, no siendo el procedimiento idóneo para adosar al dominio de la solicitante una superficie de 15,4 hectáreas, considerando, además, que siempre se indicó que el Lote B tenía una superficie de 32,27 hectáreas conforme a su historia registral. Asimismo, en torno a la falta de legitimación procesal de los apelantes y adherente a la apelación para instar por la rectificación de la cabida, se consideró que el titular de la inscripción se conformó con la sentencia al desistirse del recurso de apelación, y que el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sólo permite la rectificación de errores, omisiones o cualquier otra modificación equivalente pero no la ampliación de la cabida por una supuesta discordancia entre la superficie inscrita y la real.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Cuarto: Que, de la lectura atenta del recurso intentado, se desprende que omite señalar las normas legales que establecerían que el procedimiento incoado es el idóneo para obtener la finalidad perseguida, pues más allá de la cita al artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente conceptualiza a los actos judiciales no contenciosos, no aparece referencia en el libelo a norma alguna que establezca que sea materia de un procedimiento de esta naturaleza la rectificación de cabida solicitada, de forma tal que se impone como conclusión ineludible la falta de señalamiento en el arbitrio de preceptos decisorios, relativos al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, y cuya falta de aplicación haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, defecto que impide que el recurso interpuesto pueda prosperar; y, por la misma razón, no tiene ninguna incidencia el eventual yerro cometido al desconocerse a la recurrente legitimación procesal para impugnar la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercero independiente Agrícola Santa Inés de la Morera Limitada contra la sentencia de catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 5.134-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora María Angelica Benavides C. No firman los Abogados Integrantes señor Morales y señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.