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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30465-202126 ene 2023
Fecha
26 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Municipalidad de Puerto Varas
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 431-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 802-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Prueba del hecho ilícito · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba documental insuficiente · Responsabilidad civil del municipio · Falta de análisis de prueba documental · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30465-2021, 26 de enero de 2023, «con Municipalidad de Puerto Varas»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 802-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulado “nombre reservado con I. Municipalidad de Puerto Varas” por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.

La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° y 5° del mismo cuerpo legal, toda vez que adolece de falta de fundamentación suficiente y carece de un análisis pormenorizado de las probanzas rendidas en autos, particularmente de la prueba confesional y documental aportada en segunda instancia -la que singulariza-, no cumpliéndose con las exigencias legales, e incluso vulnerándose el derecho constitucional de debido proceso legal, contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que confirmó el de primera instancia, para rechazar la demanda razonó, en primer lugar, que el libelo de demanda no era claro en cuanto a sus fundamentos de derecho y criterios de imputación, por cuanto apelaba tanto a la “responsabilidad civil por el hecho ajeno” del artículo 2320 del Código Civil como a la responsabilidad por “falta de servicio” establecida en la L.O.C. de Municipalidades, regímenes de responsabilidad que tendrían distintos criterios de imputación, desde que, señala la sentencia, el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno se basa en la presunción de culpabilidad de un tercero que se ve en la obligación de responder por los daños cometidos por otra persona, mientras que la responsabilidad por falta de servicio refiere a una imputación directa al órgano de la administración respectivo, la que se produce si los órganos administrativos no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los usuarios o destinatarios del servicio público.

En segundo lugar, y no obstante el razonamiento anterior, el fallo impugnado, analizando la prueba aportada en primera instancia siguiendo el criterio de imputación específicamente sobre la base de la “falta de servicio” de la I. Municipalidad de Puerto Varas, concluye que aquella resulta insuficiente para tener por acreditado los supuestos necesarios para dar por configurada su responsabilidad civil, por cuanto no permite tener por probada la existencia del hecho ilícito imputado.

TERCERO: Que, como ya se señaló, lo que directamente reprocha la recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt no analizara la prueba que dicha parte aportó en segunda instancia, y a través de la cual, estima habría acreditado los fundamentos de su acción.

Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

CUARTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores de segundo grado se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del fallo de primera instancia, agregando consideraciones que no han hechos más que reafirmar aquellas contenidas en dicha sentencia, sin hacerse cargo de la prueba rendida por la actora en segunda instancia, es más, ni siquiera la mencionan, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con la recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que de procederse a analizar la prueba rendida en segunda instancia esta Corte arribaría a las mismas conclusiones del fallo de primer grado, a saber, que no se acreditó el hecho ilícito imputado, puesto que dicha prueba consiste tan solo en piezas del expediente de protección llevado por el Juzgado de Familia de Puerto Varas (opinión de Consejera Técnica y Acta extractada de audiencia preparatoria en la cual consta que el tribunal decidió rechazar el requerimiento por medida de protección por no reunirse los presupuestos legales para tal efecto), denuncia efectuada por la directora del colegio demandado ante la Policía de Investigaciones -que no hace más que cumplir con el protocolo escolar en cuanto a denunciar los hechos que fueron relatados por la menor y por su madre ante la psicóloga del colegio-, informe evacuado por dicha psicóloga referente a los hechos que le contó la menor nombre reservado, correos electrónicos entre la actora y la directora del colegio en los que le informa que retirará a su hija del colegio y la respuesta a dichos correos y antecedentes relativos a informes psicológicos y psicométricos de ambos menores involucrados en los supuestos hechos ilícitos denunciados, pero que son anteriores a dicho hecho, entre otros, así como prueba confesional, por medio de la cual se citó a absolver posiciones al representante legal de la parte demandada, quien refirió no constarle ninguno de los hechos aseverados en el pliego por no haber estado en funciones cuando supuestamente ocurrió el ilícito denunciado; lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su libelo la recurrente acusa que la sentencia cuestionada vulneró los artículos 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil en concordancia con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que su parte rindió prueba documental en segunda instancia correspondiente a instrumentos públicos y privados, sin embargo, aquellos no fueron ponderados, omitiendo los juzgadores asignarles el valor probatorio que les concede la ley. En efecto, dice, incorporó en el proceso los siguientes instrumentos públicos: 1) Opinión del consejero técnico del Juzgado de Familia de Puerto Varas de fecha 27 de mayo de 2014, correspondiente a la causa RIT P-222-2014; 2) Resolución de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por Juzgado de Familia de Puerto Varas, en la causa RIT P-222-2014 que da curso a la medida de protección a favor de Alexandra Homer Wanckel, y 3) Acta de audiencia preparatoria de fecha 9 de junio de 2014 correspondiente a la misma causa de familia ya individualizada. Menciona que dichos documentos corresponden a piezas del expediente judicial en el cual se analizó la vulneración de derechos que pudo haber sufrido Alexandra Homer, donde compareció la psicóloga de la Escuela Diferencial Aspadep y ratificó los hechos de la denuncia por abuso sexual y acompañó informe que da cuenta de la activación del protocolo escolar en atención a los mismos hechos en que se funda la demanda. Dichos documentos, asevera, constituyen plena prueba de los hechos que dan cuenta, no obstante lo cual no fueron ponderados de acuerdo con el mérito probatorio que prescribe el artículo 1700 del Código Civil, siendo manifiesta la nula apreciación en la sentencia recurrida.

Por otra parte aduce que se ha vulnerado el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 2320 del Código Civil, por cuanto no hay norma en nuestro ordenamiento jurídico que impida probar la falta de servicio a través de presunciones, sean éstas legales o judiciales; por lo demás, dice, la norma indicada es clara en disponer que no existe responsabilidad si se logra acreditar que no se pudo impedir el hecho ilícito, cuestión que en estos autos no ha ocurrido, porque las demandadas nada han dicho y no han rendido prueba al efecto. A lo que agrega que el tribunal de segundo grado, obviando el análisis de la prueba rendida, estima que no se ha logrado acreditar la falta de servicio.

SEXTO: Que se puede constatar que los fundamentos esenciales del presente recurso de nulidad sustancial dicen relación, en primer término, con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter documental que fue aportada en segunda instancia. Sin embargo, al respecto se ha alegado que los jueces de segundo grado no analizaron dicha prueba, fundamento que se refiere más bien a un eventual vicio procesal que guarda relación con el cumplimiento de aspectos formales de la sentencia, mas no pueden originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.

Por lo demás, este vicio ya fue reprochado a través del recurso de casación formal que fue analizado en los considerandos que anteceden.

SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, se ha alegado la vulneración de las normas sustantivas que dicen relación con la responsabilidad civil extracontractual que ha sido demandada, sin embargo, el recurso en estudio descansa sobre una serie de presupuestos fácticos que no se encuentran establecidos en la sentencia cuestionada, como los son la existencia del hecho ilícito y la concurrencia del resto de los requisitos de la responsabilidad civil invocada.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse constatado una contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permitan establecerlos.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada María Emilia Alvarado Miranda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 30.465-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Dobra Lusic N. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.