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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17425-202131 ene 2023
Fecha
31 de enero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2412-2016
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 140-2003
Ministros
Carolina Coppo Diez, Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Ley sobre sociedades anonimas: art. 39
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación de la relación de causalidad · Falta de acreditación relación de causalidad · Mérito de la prueba rendida · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Ausencia de vicio formal · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17425-2021, 31 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 140-2003 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de siete de abril de dos mil quince, complementada por resolución de tres de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción opuesta por Inversiones Coigüe Limitada y se acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por nombre reservado, omitiéndose pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casación formal, por determinación de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, lo revocó en cuanto a que acogió las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, y lo confirmó en lo demás.

En contra de esta última determinación, los actores dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que omite el análisis de la totalidad de las alegaciones y defensas efectuadas por las partes en el período de discusión así como también de análisis y valoración de la prueba rendida.

Al respecto sostiene que la sentencia impugnada no se pronuncia derecha y expresamente en relación a si el demandado señor nombre reservado actuó o no con dolo, siendo dicha circunstancia debatida expresamente en el período de discusión y erigiéndose, además, como un elemento fundamental, tanto de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, como también de la acción restitutoria por provecho del dolo ajeno. Refiere que, en cuanto a la falta de acreditación del daño y de la causalidad, no explica cómo ni por qué la prueba rendida en autos no fue suficiente para acreditar tales presupuestos.

Por último aduce que el fallo solo se pronuncia respecto a la infracción al deber de lealtad incurrida por el demandado nombre reservado –la que tiene por acreditada- pero sin embargo nada dice respecto de la vulneración a su deber de reserva, respecto del cual también fue sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que rechazó la demanda, razonó que la venta de la participación del grupo Pathfinder en Campos Chilenos consideraba, entre otras cláusulas, que era necesario que Ebro lograra adquirir el cincuenta y un por ciento del capital social, esto es, requería comprar un adicional de doce coma setenta y siete por ciento, que era a lo que Ebro aspiraba a través de una oferta pública, quedando supeditada la operación a la verificación de otras circunstancias fácticas eventuales e inciertas, respecto de lo cual, estima, no existen antecedentes en la causa que permitan establecerlas, para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción intentada.

A lo anterior agrega que no existen antecedentes en autos que permitan verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la acción indemnizatoria de responsabilidad extracontractual que ha sido deducida, porque no es posible establecer si efectivamente “el provecho” del dolo ajeno que se alega, coincidiría efectivamente con el daño que dicen haber sufrido, y cuál sería efectivamente su cuantía; asimismo, agrega, tampoco existen antecedentes que permitan determinar la relación de causalidad entre el actuar doloso del demandado nombre reservado y el menoscabo que habrían sufrido los actores.

Añade que la vulneración hecha por el demandado nombre reservado de sus deberes como director de Campos Chilenos de dar acceso a terceros a información reservada de la compañía, sin conocimiento del resto del directorio y de los accionistas, no tuvo –por sí sola- la virtud de causar el perjuicio que los actores piden indemnizar, sino que para que el pretendido daño se consumara era necesario, además, la concurrencia de otras circunstancias que escapaban de su control, y que en la presente causa no fueron acreditadas.

De los razonamientos anteriores concluye que el daño alegado por los actores imputable a malicia o negligencia por parte del demandado señor nombre reservado, no se ha acreditado, faltando de este modo la relación entre el hecho que la establecería y el perjuicio sufrido, no existiendo prueba que permitan establecer dicho sustrato fáctico, por lo que corresponde rechazar la demanda.

TERCERO: Que, como ya se señaló, lo que directamente reprochan los recurrentes es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago no se hiciera cargo de todas las alegaciones efectuadas en el periodo de discusión y no analizara la prueba que dicha parte aportó, y a través de la cual, estiman habrían acreditado los fundamentos de su acción, en especial, el dolo con que actuó el demandado nombre reservado.

Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

CUARTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores de segundo grado se han limitado a dar por establecido que el señor nombre reservado vulneró sus deberes como director de Campos Chilenos al dar acceso a terceros la información reservada de la compañía, señalando que aquello no sería suficiente para dar por acreditado el daño y la relación de causalidad, pues, dicen, de la prueba aportada en autos no es posible tener por establecidos tales hechos; no obstante no se hacen cargo de la prueba rendida por los actores, ya que ninguna mención ni análisis existe respecto de ella (tan solo aparece enunciada en el fallo complementario dictado por la jueza a quo), configurándose así el vicio que se ha invocado.

En este punto esta Corte no puede más que coincidir con los recurrentes, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que de procederse a analizar la prueba rendida esta Corte arribaría a las mismas conclusiones del fallo impugnado, a saber, que no se ha acreditado el daño demandado ni la relación de causalidad entre el hecho que lo establecería y el perjuicio supuestamente sufrido por los actores, puesto que la prueba aportada – en especial aquella consistente en la Resolución N° 316 de 28 de septiembre de 1999 mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros sanciona a nombre reservado a pagar una multa de 400 UF, su declaración prestada ante dicho órgano público y el Contrato de Compraventa de acciones celebrado entre nombre reservado y Azucarera Ebro S.A. con fecha 3 de febrero de 1999, entre otras, no permite tener por establecidos esos hechos, pues toda aquella prueba apunta más bien a tener por acreditado que el demandado incurrió en una infracción a sus deberes de lealtad y de reserva (establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas) y por lo tanto, a tener por asentado el hecho ilícito; pero no así la existencia del daño ni la relación de causalidad.

QUINTO: Que, en relación a este aspecto, la prueba a que se ha hecho referencia permite concluir que, efectivamente, el demandado Bacigalupo llevó adelante las negociaciones con la azucarera EBRO de un modo que no se corresponde con el deber de lealtad que impone la Ley de Sociedades Anónimas, en la medida que no informó oportunamente a los respectivos directorios (como consta de la respectiva acta de 8 de marzo de 1999), e incluso puede presumirse que prefirió tener afinada la operación antes de ponerla en su conocimiento, como se desprende del acta de sesión ordinaria de directorio de empresas Iansa, N°431 de fecha 30 de julio de 1998 y lo declarado ante la Superintendencia del ramo durante la investigación que concluyó con la sanción ya indicada, en que reconoce que en esa época ya había iniciado los contactos con los españoles y tenía conocimiento que ellos querían negociar con Pathfinder la compra del control de Iansa a través de Campos Chilenos.

Por otra parte, el hecho de haber requerido y obtenido información reservada de Iansa y Campos Chilenos, utilizando su condición de Director y Presidente de ambas compañías, para luego entregarla a terceros sin el conocimiento ni autorización de los respectivos directorios –hechos asentados en la resolución que impone la multa– en el contexto de un negocio que le reportaba un provecho personal, constituye una actuación que no se compadece con el deber de lealtad que le era exigible atendido los altos cargos que ocupaba dentro de las referidas empresas.

SEXTO: Que, con todo, del deber de lealtad contenido en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas no se sigue, necesariamente, que la única conducta exigible a Bacigalupo hubiera sido la de obtener que todos los accionistas de Campos Chilenos hubieren concurrido en el mismo porcentaje a vender su participación a EBRO, como pretenden los demandantes. Desde luego, la opción de adquirir el control de Iansa en forma directa y no a través de Campos Chilenos, aparece como otra de las vías que naturalmente pudo haber sido explorada.

El hecho que el demandado Bacigalupo, como director de Iansa y Campos Chilenos, haya preferido negociar para su grupo (Pathfinder) vendiendo todas sus acciones a la azucarera EBRO, no significa necesariamente que de no haber actuado así, EBRO hubiera comprado a todos los accionistas de Campos Chilenos, en igual proporción, hasta completar el 51% de participación en esta compañía, por lo que no es posible configurar una relación de causalidad entre la infracción de Bacigalupo y el supuesto hecho dañoso.

Tampoco es posible seguir la línea de argumentación de los demandantes, en el sentido que la infracción al deber de reserva fue lo que llevó a que la empresa española le comprara al grupo Pathfinder la totalidad de sus acciones en Campos Chilenos,. No hay nada en el proceso que indique aquello y no se advierte una conexión lógica entre ambos eventos. Lo cierto es que la privación de la eventual oportunidad de los accionistas minoritarios de vender el 51% de su participación accionaria en dicha compañía, no se enlaza, necesariamente, con la entrega de información reservada que hiciera Bacigalupo, por más que sea indiscutible la relevancia que ella debió tener en las negociaciones y decisión tomada por EBRO de cerrar el negocio.

SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el vicio denunciado –si bien, como se dijo, concurre en la especie- no es más que un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

OCTAVO: Que en su libelo los recurrentes acusan que la sentencia cuestionada vulneró los artículos 39 inciso 3°, 41 inciso 1°, 43, 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 44, 2314, 2316, 2329 del Código Civil. Al respecto señalan que la sentencia impugnada da por acreditada la infracción al deber de lealtad incurrido por el demandado y, por tanto, da por establecida la infracción del artículo 39 inciso 3° de la ley antes citada; sin embargo, omite, en su fundamentación, declarar la infracción del deber de reserva, que también fue objeto de sanción por el ente fiscalizador y la concurrencia de culpa y dolo del demandado nombre reservado, elementos base de la responsabilidad civil extracontractual y de la acción de restitución de provecho del dolo ajeno demandada en autos. A lo que agregan que, pese a estar acreditada la relación de causalidad y la obligación de reparar el daño a título de dolo o culpa, se rechaza su demanda.

En un segundo capítulo sostienen que se han vulnerado los artículos 1700, 1702 y 1706, todos del Código Civil. Explican que el fallo de segunda instancia ha infringido gravemente estas normas reguladoras de la prueba, por cuanto, no obstante encontrarse acreditados todos los supuestos fácticos de la responsabilidad civil extracontractual y de la acción restitutoria de provecho del dolo ajeno, declara que dichos elementos no se encontrarían probados en autos.

Refieren que el juzgador de segunda instancia infringió leyes reguladoras de la prueba, al no otorgar mérito probatorio alguno a instrumentos que hacen plena fe en contra del Sr. nombre reservado.

Sostienen que su parte acreditó que: a) Existió una negociación con la Azucarera Ebro para que ésta obtuviera el 51% por ciento de las acciones de Campos Chilenos, y de este modo controlar la Empresa Iansa, de la cual aquella es, a su vez, controladora;

b) La compradora estuvo dispuesta a pagar un precio tres veces valor bolsa por las acciones de Campos Chilenos;

c) Para lograr lo anteriormente indicado y realizar las proyecciones del negocio, que le permitieron ofrecer el alto precio señalado, requería de toda la información reservada, tanto de Campos como de Iansa S.A. y las filiales de ésta, información que, por supuesto, no se encontraba en el mercado y a disposición del público;

d) El director que realizó esta obscura negociación en beneficio propio fue justamente el demandado señor nombre reservado, quien actuando en su doble condición de director y presidente del directorio con desconocimiento total de los directorios de Campos Chilenos S.A. y Iansa S.A. entregó toda la información que requería Ebro;

e) La negociación consistió en que Ebro le comprara mediante contrato directo al Grupo Pathfinder, del cual el demandado era representante, el 100% de sus acciones y al resto de los accionistas sólo el 23%, mediante una OPA, logrando de ese modo el 51% requerido para obtener el control de Campos Chilenos S.A., de la cual Bacigalupo era, a su vez, Presidente del Directorio. Así, Ebro se obligó a pagar un precio equivalente al triple del valor de bolsa, mismo precio que habría de cobrarse a él y los accionistas que no integraban al Grupo Pathfinder. Con ello queda demostrado, con precisión matemática, que Bacigalupo actuó en su propio provecho y en el de su grupo, perjudicando injustificadamente al resto de los accionistas, al infringir su deber de lealtad y reserva, quienes tuvieron que contentarse con vender nada más que un 23% de sus acciones y noel 51% que de derecho les correspondía.

Indican que aquello fue probado con los siguientes documentos a los cuales el tribunal de alzada no les asignó valor alguno: l. Declaración de nombre reservado ante la Superintendencia de Valores y Seguros, que es un instrumento público no objetado, por lo que reviste el valor de plena prueba. 2. Contrato de Compraventa de acciones celebrado por nombre reservado y Azucarera Ebro S.A., de fecha 3 de febrero de 1999, que es un instrumento emanado del demandado, por lo que reviste también el valor de plena prueba, en particular, las cláusulas que establecen las condiciones siguientes: i) Éxito de la OPA y ii) Exactitud de la información.

En tercer lugar refieren que la sentencia cuestionada infringió el artículo 2314 del Código Civil ya que pese a establecer que Bacigalupo cometió un hecho ilícito, refiere que no se configuran los demás presupuestos de la responsabilidad delictual, a saber, la causalidad y el daño. Al respecto dicen que el fallo yerra al apreciar la causalidad normativa o los presupuestos normativos de la causalidad, incurriendo en una falta de razón y de sentido común, puesto que un observador objetivo y razonable, provisto de los cuantiosos conocimientos especiales como los que poseía el señor nombre reservado, habría llegado necesariamente a concluir que la pérdida experimentada por su parte es normativamente atribuible a la conducta del susodicho. Exponen que a esta conclusión se arriba si se consideran los siguientes argumentos: 1.- Que Bacigalupo tenía perfectamente claro que Ebro se había decidido a adquirir el control de Inversiones Campos Chilenos S.A., y que dicha sociedad española estaba dispuesta a pagar -a lo menos- el triple del valor de mercado en bolsa de las acciones necesarias para obtenerlo.

2.- Que Bacigalupo sabía que Ebro ofrecería a los accionistas minoritarios la compra de acciones suficientes para adquirir el control, a un precio en ningún caso inferior al señalado en el punto 1, puesto que fue precisamente ese es el precio que pactó con Ebro.

3.- Que Bacigalupo no pudo menos que saber que los accionistas minoritarios se verían privados de una ganancia cierta (o, a lo menos, altamente probable) en caso que decidiera beneficiar a su grupo Pathfinder y vender anticipadamente la totalidad de sus acciones a Ebro.

Refieren que no obstante lo anterior, el tribunal de alzada, contrariando toda razonabilidad económica y financiera, considera que la posibilidad de que las cosas hubieran sucedido de otra manera es bastante para descartar que Bacigalupo haya causado daño a los accionistas minoritarios.

Por último, aducen que la sentencia impugnada se abstiene de aplicar la norma de imputación prevista en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la obligación de indemnizar los perjuicios que sean irrogados a cualquier persona por infracción de los preceptos de dicha ley, dentro de los cuales se cuentan los deberes de lealtad y reserva.

NOVENO: Que se puede constatar que los fundamentos esenciales del presente recurso de nulidad sustancial dicen relación, en primer término, con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter documental consistente en Declaración de nombre reservado ante la Superintendencia de Valores y Seguros y al Contrato de Compraventa de acciones celebrado por nombre reservado y Azucarera Ebro S.A., de fecha 3 de febrero de 1999. Sin embargo, al respecto se ha alegado que los jueces de segundo grado no analizaron dicha prueba, fundamento que se refiere más bien a un eventual vicio procesal que guarda relación con el cumplimiento de aspectos formales de las sentencias, mas no pueden originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.

Por lo demás, este vicio ya fue reprochado a través del recurso de casación formal que fue analizado en los considerandos que anteceden.

DÉCIMO: Que, en segundo lugar, se ha alegado la vulneración de las normas sustantivas que dicen relación con la responsabilidad civil extracontractual que ha sido demandada; sin embargo, el recurso en estudio descansa sobre una serie de presupuestos fácticos que no se encuentran establecidos en la sentencia cuestionada, como los son la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y dicho daño demandado.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse constatado una contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permitan establecerlos.

Al efecto y en lo que concierne a la vulneración de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, cabe tener presente que estas disposiciones no han sido invocadas en el recurso para los efectos de acreditar los perjuicios, sino que sólo para justificar la concurrencia de dolo en la conducta del demandado Bacigalupo. En otras palabras, no consta que los recurrentes hayan denunciado errores de derecho de la sentencia en relación a las exigencias probatorias esgrimidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo que sería necesaria para la procedencia de la acción, hechos asentados en el proceso e inamovibles para este tribunal.

En tales condiciones, se haya o no cometido el error de derecho en el fallo en estudio al rechazar la demanda, en cuanto al establecimiento del dolo, aquél carece de influencia en lo dispositivo del mismo, en la medida que son hechos inamovibles para el tribunal que los actores no acreditaron que hubo perjuicio que sufrieran y el que alegan no es imputable al demandado nombre reservado, por lo que la acción igualmente no podría prosperar.

UNDÉCIMO: Que, en estas circunstancias, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en la sentencia cuestionada y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Francisco José Pinochet Cantwell, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia treinta y uno de diciembre del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres.

Rol N° 17.425-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman las Ministras Sra. Melo y Sra. Quezada no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.