Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1092-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4323-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba testimonial · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Responsabilidad civil médica · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39731-2021, 3 de febrero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario Rol C-4323-2018, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la jueza titular de dicho tribunal por sentencia de tres de agosto de dos mil veinte acogió la excepción de pago opuesta por el demandado y omitió pronunciamiento acerca de la demanda de indemnización de perjuicios, por resultar incompatible con lo anterior.
Respecto de la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de pago y acogió la demanda de indemnización de perjuicios. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la parte demandada se sustentó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 números 6 y 4 del mismo Código, esto es, la omisión del asunto controvertido y la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En cuanto a la primera denuncia, señala que por haberse revocado la sentencia de primera instancia que omitió pronunciamiento acerca del fondo del asunto, la Corte de Apelaciones debió analizar la excepción perentoria consistente en la falta de requisitos para configurar la responsabilidad civil extracontractual demandada. En segundo lugar, reclama que el fallo carece de la ponderación de toda la prueba rendida. Especifica que no existió valoración de la prueba testifical rendida por su parte y que no se explicitaron los motivos para el establecimiento de los requisitos que hacen nacer la obligación indemnizatoria por un cuasidelito civil. Al efecto, asegura que reproducir los hechos asentados por el tribunal de primera instancia no satisface esta exigencia sino que era necesario analizar la prueba y luego adjudicar los efectos jurídicos en función de la controversia.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio invocado sólo concurre cuando la sentencia no resuelve alguna de las acciones o excepciones sometidas a su conocimiento. En efecto, el vicio de nulidad esgrimido no concurre cuando la sentencia objetada resuelve la controversia –como acontece en el caso de marras– y acoge en parte la acción de indemnización de perjuicios. Asunto distinto es lo que cuestiona la recurrente en cuanto a la carencia de motivación de la decisión de acoger la demanda, a la ausencia de valoración de los medios de prueba que cita y a la carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos que no corresponde sean revisados mediante este vicio formal, sino por el contenido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que esgrime conjuntamente y que se analizará en los considerandos que siguen.
TERCERO: Que previo a analizar si se configura el vicio denunciado, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. Que en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado se deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado. Los demandantes denuncian que nombre reservado cuando tenía 3 años y 8 meses de edad, el día 22 de noviembre del año 2016, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de La Serena con la finalidad de corregir una malformación, denominada hipospadia. Luego debido a complicaciones relacionadas con la retención de orina en la vejiga, el día 23 del mismo mes y año, el demandado nombre reservado realizó una cistostomía suprapúbica para poder vaciar la vejiga. En el procedimiento utilizó una sonda Foley n° 12 para adultos, lo que la demandante cuestiona. Sin embargo, sostiene que la mayor negligencia ocurrió el 2 de diciembre del mismo año, fecha en que el médico demandado retiró la sonda y dejó una sección al interior de la vejiga del niño, lo que sólo fue descubierto en el mes de octubre del año siguiente y que requirió una intervención quirúrgica realizada en la ciudad de Santiago.
Los actores reclaman el daño sufrido por cada uno de ellos, como padres del niño y él mismo, quienes padecieron angustia y dolor indemnizable en la suma de $50.000.000 en el caso del niño y $20.000.000 tanto para la madre como para el padre.
2. Que el médico demandado explica que el procedimiento se realizó con el uso de una sonda Foley N°12 al efecto mantuvo la cánula de punción afirmada con su mano izquierda y con su mano derecha procedió a extraer lentamente la sonda de cistostomía de adulto hasta retirarla completamente; procediendo a instalar, inmediatamente y a través de la cánula, una sonda Foley Nº 12 cuyo balón de retención es inflado una vez anidada en su lugar de destino. Aclara que la única explicación para la presencia del fragmento de sonda de cistostomía encontrado posteriormente, es que al momento de retirar la sonda del cystofix de adulto, ésta se cortó accidentalmente con el filo metálico de la cánula.
Agrega que esto no fue posible de advertir porque al extraer la sonda del cystofix de adulto, procedió inmediatamente a instalar la sonda con la que se resolvió definitivamente la complicación del niño. Recalca que debido a lo apremiante de la situación procedió de la mejor forma posible con el material de que dispuso, corrigiendo el globo vesical.
Señala que es inexacta la imputación de negligencia, por haber utilizado una sonda Foley Nº 12 que es para adultos pues ésta, a diferencia de la sonda del cystofix de adulto proporcionado por el Hospital de La Serena, cuenta con un balón de retención que tiene la utilidad mencionada. Además, afirma que del interior del menor no se extrajo un trozo de sonda Foley, sino un trozo de sonda de cistostomía.
En segundo término, señala que luego del alta médica el niño no registró malestares sino hasta el mes de mayo de 2017, es decir, casi seis meses después de haber sido tratado. Agrega que dentro de los motivos de consulta se refirieron molestias ocasionales al orinar y no los intensos dolores que el libelo califica como “crisis” y que los malestares que el niño comenzó a experimentar en mayo de 2017 cesaron con la extracción del fragmento de sonda el día 21 de noviembre de 2017 en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile. En consecuencia, asegura los padecimientos de la víctima no se extendieron por más de 6 meses y aun así, se demanda una indemnización de perjuicios que asciende a $90.000.000, pese a que la familia ya arribó a un acuerdo económico con el Hospital de La Serena y el Servicio de Salud Coquimbo.
Finalmente, en esta última circunstancia el médico demandado funda las excepciones de falta de legitimidad activa y la excepción de pago. Al efecto señala que los demandantes adoptaron un acuerdo que satisfizo íntegramente sus pretensiones de reparación con relación a los hechos materia de este juicio y que, en consecuencia, nada les adeuda el Hospital San Juan de Dios de La Serena y el Servicio de Salud de Coquimbo, así como persona natural alguna dependiente de dicho servicio.
3. Que directamente relacionado con la controversia expuesta, se asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) Que el día 21 de noviembre de 2016, nombre reservado –de entonces tres años de edad– ingresó al Hospital de La Serena a fin de ser intervenido quirúrgicamente por el médico cirujano nombre reservado, por diagnóstico de hipospadias distal.
b) Atendido que el paciente presentó un gran globo vesical en el post operatorio, fue tratado por nombre reservado quien practicó una cistostomía de urgencia.
c) Ante la falta de insumos apropiados en el hospital –en particular cystofix pediátrico– el profesional optó por usar cystofix de adulto; sonda que luego se reemplazó por una Foley N° 12.
d) Que el día siete de diciembre posterior a la intervención se realizó pinzamiento de sonda con buenos resultados, siendo finalmente retirada la cistostomía el día siguiente, y dándose al menor de alta con fecha 03 de diciembre de 2016.
e) Sin embargo, dado que Martín sufrió una serie de malestares y dolores sin origen certero, con fecha 30 de octubre de 2017 se le practicó una Eco Renal Pediátrica que evidenció una imagen sugerente de cuerpo extraño intravesical, correspondiente a un posible fragmento de sonda vesical.
f) Considerando el hallazgo, el menor fue intervenido en el Hospital Clínico de la Red de Salud UC Christus en noviembre de 2017, para la extracción del cuerpo extraño vía abdominal que posteriormente fue identificado como “segmento de catéter de cistostomía”.
g) Finalmente, con el objeto de solucionar extrajudicialmente la controversia, y en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el acta de mediación de fecha 29 de junio de 2018, el Servicio de Salud de Coquimbo pagó a los padres del paciente la suma de $8.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de pago, teniendo para ello presente que tratándose de la responsabilidad extracontractual de los hospitales públicos no es indispensable la individualización del agente directo del daño, pues la falta de servicio que justifica la responsabilidad del nosocomio absorbe la culpa o negligencia del médico funcionario que intervino en la causa del hecho dañoso. Para el tribunal, la obligación de indemnizar perjuicios tiene como fuente un cuasidelito civil en el que ha concurrido la responsabilidad extracontractual del demandado como dependiente del Hospital de La Serena y del Servicio de Salud de Coquimbo y es de carácter solidario. El tribunal acoge la excepción de pago entendiendo que aquel efectuado a los actores en sede extrajudicial extinguió totalmente la obligación de indemnizar los perjuicios demandados, al tratarse de una obligación enterada por el tercero civilmente responsable y obligado en razón del daño que ocasionó otro sujeto de derecho respecto del cual tenía un vínculo de cuidado basado en la autoridad que le exige evitar esos actos lesivos, al serle imperioso contar con los insumos médicos apropiados para la intervención quirúrgica respectiva.
QUINTO: Que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado y, en su lugar, rechazó la excepción pago por descartar la solidaridad alegada por el demandado y teniendo, además y en su lugar presente, la reserva de acciones efectuada por los actores en la transacción invocada.
Luego, la sentencia de alzada, sobre la base de los hechos asentados en el proceso, establece en su considerando sexto que existió una conducta negligente del médico demandado, que causó el resultado. Señalan los sentenciadores que si el profesional ocupó, por carencia de medios en el hospital público, insumos que no eran los adecuados para un niño de tres años, la mínima diligencia era verificar, que al retirarlos, tales insumos estuvieran completos y tuvieren el mismo tamaño que cuando los incorporó al cuerpo del niño. Lo anterior, resulta ser bastante, en concepto de los sentenciadores, para tener por establecidos todos los elementos de la responsabilidad extracontractual que ha sido demandada. Luego en el motivo séptimo, de acuerdo al mérito del proceso, tuvo por acreditada la existencia del daño moral consistente en una afectación de sus sentimientos y emociones, causada por la variación del estado en que como familia se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos.
SEXTO: Que, aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Luego, del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. (En este sentido Corte Suprema N° 12344-2020)
En este escenario y analizando el recurso de casación en la forma en cuanto a la causal de falta de fundamentación y análisis de toda la prueba, aparece que si bien la motivación del fallo presenta deficiencias, concretamente, en el establecimiento de la relación de causalidad y en la falta de precisión de la genérica alusión al mérito del proceso para tener por acreditado el daño moral, lo cierto es que tales deficiencias no tienen la entidad suficiente para alterar la decisión de acoger parcialmente la demanda. Lo anterior por las siguientes razones:
a) La negligencia del médico demandado fue circunscrita al procedimiento de retiro de la sonda, efectuado el 2 de diciembre de 2016 y consistió en no verificar que la sonda instalada en la cistostomia practicada días antes estuviera, al momento de ser extraída, completa y en el mismo estado en que fue introducida en la vejiga del niño.
b) Es un hecho acreditado, según consta en la ficha médica acompañada a folio 36, que el retiro de la sonda se practicó el 2 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se indicó reposo relativo y curaciones diarias. También resultó acreditado, mediante la ficha médica y epicrisis que consta a folio 38, que el retiro de la sonda fue parcial y que producto de esta falta de diligencia, el niño mantuvo en su vejiga una parte de la sonda, la que recién fue retirada el día 21 de noviembre de 2017 mediante una intervención quirúrgica.
c) Que consta en la fichas médicas del niño nombre reservado singularizadas anteriormente que luego de ser retirada la sonda el día 2 de diciembre de 2016, el niño fue atendido en reiteradas oportunidades, el día 23 de enero de 2017 y luego desde el 10 de mayo del mismo año, lo que se advierte también en los resultados de los múltiples exámenes médicos que fueron acompañados. Además, tuvo tratamiento farmacológico con medicamentos tales como paracetamol e ibuprofeno.
d) En la misma ficha médica se advierte que luego del diagnóstico efectuado el 30 de octubre de 2017, el niño fue intervenido el día 21 de noviembre de 2017 para retirar parte de la sonda, lo que tuvo como consecuencia que se mantuvo hospitalizado durante 12 días.
e) Todo lo anterior revela que a causa del procedimiento médico de retiro de la sonda, efectuado con negligencia el día 2 de diciembre de 2016, el niño nombre reservado padeció dolor físico, motivo que implicó también reiteradas consultas y exámenes médicos. En los documentos que dan cuenta de esas atenciones médicas los profesionales consignan este hecho, prescribiendo para ello analgésicos.
SÉPTIMO: Que en este escenario el recurso de casación fundado en el vicio que se denuncia no puede prosperar. Lo anterior pues en el caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, deberá dictar una sentencia de reemplazo y emitir un pronunciamiento con la misma decisión que contiene la sentencia recurrida desde que aun cuando se hubiese verificado el vicio denunciado, existen otras consideraciones que conducen a los sentenciadores a acoger la acción deducida, lo que demuestra que la infracción formal que funda el recurso de la demandada carece de la relevancia e influencia que se le atribuye.
OCTAVO: Que como corolario de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez formal no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
NOVENO: Que por la vía de este recurso el demandado acusa la infracción de diversas normas, que en su concepto, debieran conducir a la invalidación de la sentencia impugnada. Al efecto, en el primer capítulo plantea que se ha fallado en contravención del artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1437, 2284, 2314 y 2317 también del Código Civil. Sostiene que la resolución exenta Nº 3448, de fecha 10 de agosto de 2018, hace plena fe respecto a las declaraciones allí formuladas por los actores y que de haberse aplicado las disposiciones en comento, las declaraciones vertidas en el acuerdo de mediación, en cuanto expresan la satisfacción íntegra de las pretensiones de reparación de los actores, por los mismos hechos plasmados en la demanda, habría tenido el efecto de extinguir la responsabilidad para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de los actores.
En un segundo capítulo, denuncia infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación con lo que disponen los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2314 y 2329 también del Código Civil. Al respecto afirma que se ha condenado a su parte al pago de una indemnización por la responsabilidad extracontractual que le ha sido atribuida sin haber mediado tan sólo una prueba relativa a la negligencia en que habría incurrido, en circunstancias que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, dicha carga corresponde a los actores. Agrega que tampoco existe prueba en torno al vínculo de causalidad entre la conducta reprochada y los daños demandados y que tampoco existe ninguna prueba en relación con el daño moral demandado, lo que es de la mayor gravedad considerando el fin más elemental que persigue este tipo de responsabilidad. Por último, sostiene que los sentenciadores han desatendido el marco normativo previsto en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos presentados por el demandado.
DÉCIMO: Que en el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta necesario precisar que el reproche que formula el demandado en su libelo alcanza tanto a la responsabilidad solidaria como a los conceptos y montos a que fue condenado indemnizar. A este respecto, se advierte que la sentencia recurrida tuvo por establecida la negligencia del médico demandado en el procedimiento de retiro de la sonda, consistente en no verificar que la sonda instalada en la cistostomia practicada días antes estuviera, al momento de ser extraída, completa y en el mismo estado en que fue introducida en la vejiga del niño. A su vez, se tuvo por acreditado que como resultado de esa negligencia el niño nombre reservado, estuvo hasta el mes de noviembre del año siguiente con un cuerpo extraño, con parte de la sonda en su vejiga, lo que le causó daño y sufrimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario, se observa que a través del recurso de casación en el fondo, el demandado pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto expresaron que se rindió prueba suficiente en torno a la procedencia de la responsabilidad, la negligencia y el daño causado. En efecto, el primer capítulo de casación, referido a la infracción de los artículos 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1437, 2284, 2314 y 2317 también del Código Civil, revelan precisamente este objeto de la parte recurrente en cuanto ataca el valor probatorio del documento en el que fundó la excepción de pago deducida.
Por otra parte, la denuncia de estos y los restantes preceptos, a saber, los artículos 1698 del Código Civil en relación con lo que disponen los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2314 y 2329 también del Código Civil, no es procedente en esta sede, desde que la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar el presupuesto de hecho establecido en la sentencia recurrida. Según lo prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos fijados en una sentencia o aquellos que declara no probados corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso.
Dicho lo anterior, cabe recordar entonces que la denuncia de infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil está dirigida a cuestionar la ponderación de la prueba testifical rendida en el proceso. Al efecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación
Luego, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues tanto la negligencia, alegada como fundamento de la responsabilidad, como los perjuicios resultaron acreditados con la prueba rendida por la parte demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Israel Gutiérrez Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. M. nombre reservado.
Rol N° 39.731-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y Abogados Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R.
No firman Los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal