Acción de precario
- Fecha
- 3 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 347-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 548-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Falta de cumplimiento exigencia casación forma · Requisitos del precario · Precario. comodato precario · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4003-2022, 3 de febrero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sumario, sobre una acción de precario, tramitado bajo el rol N° C-548-2019 ante el 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda incoada, con costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en pronunciamiento de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo compendio normativo, además de los números 5 y 6 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho y derecho que la fundamentan. El vicio se configuraría –en síntesis- porque los sentenciadores no habrían analizado la totalidad de las probanzas rendidas en el proceso, en torno a acreditar los fundamentos y requisitos de la acción deducida, aludiendo al error en la demanda, en cuanto a los datos de inscripción del inmueble, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
SEGUNDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra del fallo de alzada, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolecería de la misma anomalía invocada, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, lo cual deja en evidencia que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.
TERCERO: Que el razonamiento anterior conlleva, necesariamente, a rechazar la nulidad formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 2194, 2195 y 2174, todos del Código Civil.
Postula la demandada y recurrente que la prueba rendida en el proceso, no logró acreditar la singularidad del inmueble, puesto que los testigos no serían útiles para probar el dominio del actor, al no haber visto título alguno, solo señalaron haber visto al demandado salir de la propiedad. Por su parte, la demanda habría señalado unos datos de inscripción de la propiedad sub lite diversos a aquellos contenidos en el certificado de dominio vigente, también aportado por la actora, siendo entonces evidente, a su parecer, que la inscripción señalada en la demanda no se corresponde con el aludido documento, entendiendo entonces que existen dos propiedades y que el certificado de vigencia aportado se refiere a otra inscripción, no siendo el mismo por el cual se estaría demandando, no habiéndose acreditado la existencia de identidad entre el título de dominio del actor y el inmueble cuya restitución pretende, siendo la singularización de la propiedad en cuestión una condición esencial para acciones como ésta, y en el caso de autos, la cosa reclamada habría sido identificada de una manera general e imprecisa.
Finalmente, expresa que la demanda debe ser rechazada, al no cumplirse con el requisito de indicar, con precisión, la propiedad de que se trata, citando jurisprudencia, en apoyo a su postura y solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la acción de precario, con costas.
QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente, los siguientes antecedentes:
1.- Compareció don nombre reservado, en representación de su hermana nombre reservado y demandó de precario a don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, señalando que Laura Ima es dueña del inmueble que ocupa el demandado, el que adquirió por compraventa, celebrada el 09 de enero de 1992 con nombre reservado, e inscrita a fojas 5268, N° 3310, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, del año 1999 (datos errados). Añade que la actora vive en Francia desde 1988 y que la referida propiedad es ocupada por el demandado por mera tolerancia y sin título por más de 22 años, negándose el demandado a restituirla, pese a las peticiones efectuadas.
2.- Si bien la demandada fue notificada de manera personal de la demanda, no concurrió a la audiencia de contestación y conciliación, evacuándose en su rebeldía dicho trámite.
3.- Por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir el bien ubicado en domicilio reservado, de Coquimbo, dentro de tercero día desde ejecutoriado el fallo.
4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
SEXTO: Que, para acoger la demanda, el juez de primera instancia verificó que, en la especie, concurrían todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de precario que contempla el artículo 2195 del Código Civil, considerando particularmente y en cuanto interesa al recurso, que la demandante acreditó el dominio que invocaba, mediante la inscripción de dominio aportada, con certificado de vigencia, referida al inmueble sub lite, lo cual no se ve alterado con “…la circunstancia de haberse indicado a modo enunciativo en el libelo pretensor, unos datos de inscripción diversos a los que figuran en el registro conservatorio…”, puesto que el objeto de la demanda no es otro que la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, de esa comuna, lo que sería plenamente concordante con la singularización del inmueble al que se refiere el antecedente registral.
Por su parte, aquel fallo fue hecho suyo por la Corte de Apelaciones, la cual confirmó pura y simplemente aquella sentencia.
SÉPTIMO: Que, de los términos del recurso en estudio, se desprende que las infracciones de derecho que se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo establece como hecho, en su motivo 6°, que la propiedad materia del proceso, es la ubicada en domicilio reservado y que la misma es de propiedad de la demandante.
Por su parte, la recurrente ha sostenido que la errónea mención, en cuanto a los datos de inscripción de la mencionada propiedad, haría que la misma no se encuentre determinada, insinuando que no habría claridad en cuanto a la misma, pudiendo existir dos propiedades diversas en cuestión, lo cual, como ya se dijo, fue descartado por el juez a quo.
OCTAVO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en autos.
NOVENO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en las normas invocadas, primero, porque no se ha discutido en el proceso la existencia de una figura legal distinta, como lo sería el comodato, puesto que dicha alegación no se formuló en el proceso, por lo que malamente podría incorporarse ahora, a la discusión; y en cuanto al artículo 2195, referido al precario, el único reclamo del demandado y recurrente se sustenta en la discordancia que existiría entre los datos de inscripción de la propiedad sub lite, señalados en la demanda y aquellos contenidos en el certificado de dominio vigente, respecto de lo cual, además de todo lo antes expresado, corresponde asentar que no existe duda que la propiedad materia de este juicio es aquella ubicada en domicilio reservado, no logrando, el mencionado error de transcripción, provocar dudas acerca de la singularización de aquella propiedad, no habiendo alegado ni menos acreditado el demandado, que exista otra propiedad, con la misma dirección o que aquel no ocupe la antes mencionada.
De lo anterior, solo puede establecerse que la argumentación esgrimida por la demandada, para fundar su libelo, es errada, al reclamar una infracción, que en autos no se suscita.
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado doña Claudia Lorena Abufom Musa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado don Raúl Fuentes M.
Nº 4.003-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. Y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.