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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 127360-20207 feb 2023
Fecha
7 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre minera
Carátula
Sqm Salar S.A. con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 956-2019
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1022-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 124
Descriptores
Servidumbre minera · Monto de la indemnización · Vicio de casación formal · Constitución de servidumbre minera · Aumento del monto de indemnización · Configuran vicio casación formal · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de tránsito · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Terreno superficial · Duración del gravamen
Cita
Corte Suprema, Rol N° 127360-2020, 7 de febrero de 2023, «Sqm Salar S.A. con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 127360-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con excepción de su considerando Décimo Cuarto que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que la demandante requiere para el desarrollo del proyecto “Ampliación Faena Salar del Carmen”, ubicado en la Zona de Reserva Industrial del Sector Barrio Industrial “La Negra,” costado oriente de la Ruta 5 Norte, de la Provincia y Región de Antofagasta, la constitución de servidumbres de ocupación y tránsito sobre predios superficiales de propiedad del Fisco, las que fueron concedidas por la sentencia de primera instancia sobre un área total de 124,261 hectáreas.

2° Que la controversia se centra en determinar el monto de la indemnización de perjuicios que corresponde al dueño del terreno superficial y el plazo de duración del gravamen, debiendo tenerse presente, para ambas cuantificaciones, el perjuicio que se le cause.

3° Que, al respecto, es preciso considerar la naturaleza jurídica de las servidumbres concedidas en favor del demandante, a saber, de tránsito y de ocupación, ya que han sido solicitadas para desplazarse e instalar en el predio sirviente pozas de almacenamiento de riles y rises de las plantas de procesos actualmente existentes en el Salar del Carmen, que incluye sistemas de bombas, estanques, piping, tendido eléctrico, caminos, y otras obras complementarias asociadas a la construcción de estas piscinas.

4° Que un antecedente para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de las servidumbres sub lite irrogarán al propietario del terreno superficial, es el informe del perito judicial nombre reservado, quien, para el área de extensión, esto es, 124,261 hectáreas, ha indicado un monto indemnizatorio de 69,86 Unidades de Fomento.

Para determinarlo, tuvo presente el valor de la tasación del terreno, que se obtiene del valor unitario base (VUB), al cual le aplicó un factor de corrección por el periodo anual, cuyo resultado se multiplicó con un factor que se obtiene de una tabla que contiene parámetros, que, al evaluarlos, determinó un índice de corrección. El valor base fue el obtenido de los montos fijados respecto de las servidumbres otorgadas a Minera Escondida en las causas Rol N° 3759/2008 y 38055/1998, y del que da cuenta la venta directa a Empresa Sociedad Minera Salar de Atacama, efectuada por el Ministerio de Bienes Nacionales por Decreto Supremo N° 30, de fecha 19 de febrero de 1996.

En efecto, en el informe pericial se señala, lo siguiente: Determinación de valor unitario base VUB Valores de servidumbres y venta, para realizar estimación por método de comparación. 1. Servidumbre Minera Escondida. ( Inmueble Causa Rol 3759/2008, inscrito el gravamen a fojas 5977, N ° 4937, de 2008, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. ( Superficie = 61,26 hectáreas ( Valor de servidumbre otorgada = 34.73 UF/anual, por lo tanto, ( Valor indemnización por hectárea anual= 0,566 UF/Ha 2. Servidumbre Minera Escondida. ( Inmueble Causa Rol 38055/1998, inscrito el gravamen a fojas 831, N° 832, de 1999, del mismo registro y conservador ( Superficie = 251,95 hectáreas ( Valor de servidumbre otorgada = $60.709.683 por 40 años (valor UF al 31 marzo 1999: 14.729.25) = 4.121,71, por lo tanto, • Valor indemnización por hectárea anual= 0,409 UF/Ha 3. Venta Directa a Empresa Sociedad Minera Salar de Atacama (hoy SQM). ( Venta otorgada por Ministerio de Bienes Nacionales por Decreto Supremo N° 30, de 19 de febrero de 1996, e inscrita a fojas 1918, N° 2713, de 1996 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta (ahora propiedad de SQM) ( Superficie = 73,79 hectáreas ( Valor de venta:17.498,2 UF, por lo tanto, valor de venta por hectárea= 237 UF/Ha, y para el cálculo de indemnización de servidumbre se castiga el valor de venta en un 90% y prorrateado a 50 años, queda el siguiente valor: ( Valor indemnización por hectárea anual= 0,474 UF/Ha, entonces, el Valor promedio anual, de valores próximos: Valor promedio Ha = 0,483.

5° Que la demandante rindió prueba en segunda instancia consistente en cuatro oficios emanados de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales, ORD SE02-000760-2018, de 09 de febrero de 2018, que dan cuenta que el valor comercial asignado al bien raíz ubicado en el sector Nudo Uribe de Antofagasta, por hectárea, informado es de 370,00 Unidades de Fomento; ORD SE02-004282-2018, de 04 de septiembre de 2018, que avalúa comercialmente el terreno ubicado a 800 metros al oriente de la ruta 5 Norte para la obra ampliación “Salar del Carmen” por hectárea en 573,90 Unidades de Fomento; ORD SE02-000004-2019, de 03 de enero de 2019, que señala que el valor comercial del terreno, por hectárea, ubicado en el sector Nudo Uribe de la comuna de Antofagasta, es de 495,73 Unidades de Fomento; y el ORD SE02-002976-2019, de 09 de julio de 2019, que expresa que el valor comercial, por hectárea, del terreno ubicado en sector Nudo Uribe de Antofagasta es de 573,90 Unidades de Fomento.

Pues bien, como se advierte de la lectura de dichos instrumentos, éstos dicen relación con valores comerciales que sirven de base para el cálculo del precio de venta de los inmuebles a que aquéllos se refieren.

Al respecto, añade que el oficio al que alude la sentencia impugnada y en el que ésta se funda para fijar el monto de la indemnización, emanado de la misma Secretaría Ministerial de Bienes Nacional, establece un valor de 5.975,00 Unidades de Fomento, por hectárea.

A su vez, la demandante aportó dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta dictadas en las causas números de rol N°630-2018 y 823-2018, de 2 y 7 de febrero de 2019, respectivamente, que dan cuenta que, para establecer el monto de los perjuicios causados por una servidumbre, se tuvo sólo en consideración el informe pericial, desatendiendo lo informado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, por emanar de una de las partes.

6° Que, atendiendo los usos efectivos que la demandante dará al terreno de propiedad del Fisco en que inciden las servidumbres que vienen concedidas, lo cierto es que el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio que se le ocasione, pero sí de utilidad como base para tal determinación, teniendo en cuenta que emana de un profesional nombrado de común acuerdo por las partes en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2018, unido a la circunstancia que el demandado no lo impugnó ni hizo ninguna observación a su respecto.

7° Que otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios es el Ordinario del Ministerio de Bienes Nacionales N°2016/2018, de 26 de abril de 2018, en tanto cuantifica, en el presente caso, los perjuicios sobre la base del 50% del valor comercial del terreno superficial, valorando la hectárea en la suma equivalente a 5.975 Unidades de Fomento, lo que no parece adecuado de considerar como cimiento de la indemnización que se viene refiriendo, porque no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, pues no será despojado de los atributos inherentes, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que se determine, conforme al artículo 124 del Código de Minería, motivo por el cual será desestimado, al igual que el mérito que surge de los cuatro oficios emanados del mismo servicio acompañados por la demandante en el folio 21.

8° Que, la ley obliga a fijar el monto de la indemnización por el perjuicio causado por una servidumbre y que debe ser acreditado. No se discute, en consecuencia, la transferencia del dominio de un predio, sino que el establecimiento de un gravamen temporal sobre un inmueble de propiedad del Fisco.

Para fijar el monto de la indemnización debe establecerse la envergadura del perjuicio causado.

Las estimaciones efectuadas en la prueba acompañada por la parte demandante y en los oficios incorporados, estos últimos en segunda instancia, señalan un valor comercial y arbitrariamente fijan un monto, mas partiendo de la base que se trata de la enajenación del derecho de propiedad sobre el predio dominante, en circunstancias que en realidad sobre un mismo bien coexistirán dos derechos de naturaleza diferente y, al menos uno de ellos, de carácter transitorio, y con titulares obviamente diferentes.

Para casos como éste, atendiendo a los fines de las servidumbres, así como el uso y ocupación temporales que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para su proyecto “Ampliación Faena Salar del Carmen”, un parámetro adecuado por su objetividad es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, para la instalación de torres de alta tensión, entre otras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento (artículo 70).

9° Que, teniendo presente lo señalado en los motivos precedentes y, en especial, el que antecede que resulta de utilidad para el caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación sexta precedente, de 0,56 Unidades de Fomento por hectárea sobre las que se ejercerán las servidumbres sub lite, se incremente en similar medida, esto es, en un 20%, resultando un monto a indemnizar de 0,672 Unidades de Fomento por hectárea. Dicho monto, multiplicado por las 124,261 hectáreas que comprende las servidumbres concedidas, arroja un total de 83,503 Unidades de Fomento, según se dirá en lo resolutivo.

Al respecto, se deja constancia que esta Corte ha aplicado dicha forma de cuantificación de la indemnización en las sentencias dictadas en las causas números de rol N°30.122-2021 y 11.211-2021.

10° Que, en cuanto al plazo de duración de las servidumbres, cabe tener presente que éste no fue objeto de la Litis, toda vez que el Fisco al contestar la demanda no se opuso a la duración propuesta, levantándose el reclamo recién en el escrito de apelación, de manera tal que la parte demandante no pudo debatir, ni rendir prueba a su respecto, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado en este extremo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por las servidumbres legales mineras constituidas en favor de la demandante, a la suma equivalente 83,503 Unidades de Fomento por cada año de ocupación.

Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Simpertigue no emiten pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de nulidad que antecede

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Diego Simpertigue L.

Rol N°127.360-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés.