Vicio formal
- Fecha
- 7 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- Sqm Salar S.A. con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 956-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1022-2018
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Vicio formal · Falta de fundamentación de la sentencia · Servidumbre minera · Vicio de casación formal · Constitución de servidumbre minera · Configuran vicio casación formal · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de tránsito · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Invalidación de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 127360-2020, 7 de febrero de 2023, «Sqm Salar S.A. con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 127360-2020
- Casación en el fondo Servidumbre minera 7 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-1022-2018, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, otorgándose la servidumbre legal minera pedida respecto de 124.261 hectáreas, por cincuenta años, ordenando pagar al demandado, a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 69,86 Unidades de Fomento.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la confirmó con declaración que se elevó la suma a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a la cantidad anual de 18.561,45 Unidades de Fomento, rebajando el plazo del gravamen a veinte años, mismo período por el que se deberá indemnizar.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas que indica respecto de la decisión que aumentó el monto de la indemnización de perjuicios y rebajó el plazo, solicitando la invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.
Segundo: Que, del estudio de los antecedentes, se constata que la demandante en segunda instancia rindió la siguiente prueba documental:
1.- Dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Antofagasta: la primera, dictada en la causa Rol N° 823-2018 que incide en la del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta Rol 282-2018, de 7 de febrero de 2019; la segunda emitida en la causa Rol N° 630-2018 que incide en la del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta Rol 2967-2017, de 02 de febrero de 2019, ambas referidas a servidumbres mineras, en las que el Fisco apeló por el monto de la indemnización regulada por la judicatura.
En la primera de ellas, la Corte resuelve que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño del terreno …. lo anterior supone que los perjuicios sean ciertos y estén precisamente determinados, particularmente en cuanto a su monto. En este caso el único antecedente objetivo que da cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios que deberá soportar el Fisco de Chile por la constitución de la servidumbre respectiva es el informe pericial, elaborado por un profesional experto, designado por ambas partes en el juicio, que no fuera objetado u observado por la demandada. Por lo mismo, no existe ningún elemento probatorio distinto que pudiera determinar otro tipo de perjuicios o un monto superior de los mismos para permitir a este Tribunal alzar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia”.
Agregando, en la segunda sentencia, que “La pretensión fiscal, planteada solo a propósito del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, que los perjuicios sean regulados en una suma equivalente al 50% del valor comercial del inmueble, sin perjuicio de tener una base fáctica que recién se introduce en esta instancia, carece de sustentación para determinar la razón de ello y de los perjuicios que sería innecesario indemnizar, particularmente, considerando que se trata de terrenos desérticos, sin uso alguno y que estarán destinados temporalmente a labores mineras. En todo caso, tampoco existe demostración del valor comercial de los terrenos en la medida que el único elemento probatorio acompañado al efecto, emana del propio Fisco de Chile y consecuentemente no es más que la manifestación de su propia pretensión de que asciendan al valor que allí se indica.”
2.- Copia de cuatro oficios emanados de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, II Región, en procesos sobre constitución de servidumbres mineras:
a). ORD SE02-000760-2018, de 09 de febrero de 2018, para la causa Rol C-2967-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, informando que “…según el análisis levantado por esta SEREMI, mediante Informe de Tasación Comercial de Servidumbre Judicial N° 3422 de fecha 31 de Enero de 2018, se indicó que el valor comercial del predio solicitado asciende a 441,41 Unidades de Fomento, basado en un valor unitario de suelo promedio de 370,00 UF por Hectárea o su equivalente a $11.840.797. Asimismo, se determinó que el monto de la indemnización asciende a la suma de 220,71 Unidades de Fomento, correspondiente al 50% de su valor comercial, o su equivalente a $5.920.398”..
b) ORD SE02-004282-2018, de 4 de septiembre de 2018, en los autos Rol C-1576-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, que expresa que mediante el informe de tasación comercial de servidumbre judicial N°3641, de 22 de junio de 2018, se pone en conocimiento que Pol 1 (de 31,54 has) AMPLIACIÓN SALAR DEL CARMEN se localiza aproximadamente 800 metros al oriente de la ruta 5, sector planta carbonato de litio SQM, en Antofagasta, en terreno fiscal, urbano, sin acto administrativo vigente, cuyo valor comercial asciende a 18.100,90 Unidades de Fomento siendo el valor unitario de la hectárea 573,90 de esas unidades, solicitando se regule la indemnización para la servidumbre en la suma equivalente al 50 % del valor comercial, esto es, 9.050,45 Unidades de Fomento. En cuanto al PL2, Pozo 5 correspondiente a una hectárea, ubicado a 2 km. al norponiente de la ruta 5, sector planta carbonato de litio SQM, en la comuna de Antofagasta, refiere su valor comercial en 573,90 Unidades de Fomento la hectárea, solicitando se regule la indemnización en la suma equivalente al 50% de la tasación comercial. Idéntica suma propone respecto del PL3 Pozo 14, ubicado a 1,1 km. al oriente de la ruta 5, comuna de Antofagasta, que abarca una has de terreno, del PL4, Pozo 20 de 0,72 hectáreas ubicado a 1,2 km. al oriente de la ruta 5, comuna de Antofagasta.
c) ORD SE02-000004-2019, de 03 de enero de 2019, en el proceso Rol C-1021-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, respecto de cuatro polígonos ubicados en el sector del Nudo Uribe, cercano a la ruta 26, en el cual el valor de la hectárea asciende a 495,73 Unidades de Fomento, proponiendo la indemnización por un valor equivalente al 50% de la tasación comercial o en la suma anual ascendente al 6% del valor comercial.
d) ORD SE02-002976-2019, de fecha 09 de julio de 2019, en causa Rol C-695-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, para terrenos ubicados en el Nudo Uribe, cerca de la ruta 26, con valor comercial de 573,90 Unidades de Fomento por has, solicitando se regule la indemnización en la suma equivalente al 50% de la tasación comercial.
Pues bien, dichos documentos, por resolución de 9 de julio de 2020, fueron acompañados con citación; sin embargo, la sentencia impugnada nada dice al respecto.
Tercero: Que el artículo 768 hipótesis 5ª del Código de Procedimiento Civil establece, como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido código, que establece que las definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que aquí interesa, “número 4°: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Agrega la citada norma que dicha exigencia también es aplicable a las de segunda instancia que confirmen las de primera, cuando éstas no reúnan o no cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170.
Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente.
La importancia de esta exigencia, que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón por la que la legislación haya sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 causal 5ª del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas a que se refieren.
Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, ante la ausencia de valoración de la prueba rendida en segunda instancia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 hipótesis 5ª del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
Sexto: Que, lo antes reflexionado y frente a la ausencia apuntada, autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente decisión de reemplazo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Simpertigue, quienes estuvieron no actuar de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones:
1) Que, de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “…pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.”
2) Que, analizado el recurso de casación en el fondo, éste denuncia como infringidas, por una parte, las normas contenidas en los artículos 160, 341, 425 y 428 del Código de Enjuiciamiento, reclamando que la judicatura desatendió el informe pericial evacuado por un profesional elegido de común acuerdo por las partes; y, posteriormente, reprocha infracciones a la valoración de la prueba fundado en los artículos 1698 del Código Civil, 122 y 235, ambos, de Código de Minería.
3) Que, del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer acápite no contiene como vulneradas reglas decisoria litis, por cuanto señala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccionó pautas de valoración de la prueba, sin embargo de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteció, toda vez que la judicatura, como cuestión previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderación realizado en la sentencia recurrida.
4) Que, como corolario de lo anterior, para esta minoría, la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de ésta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del cuerpo legal citado.
De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante.
Redactó el Ministro señor Diego Simpertigue L.
Regístrese.
Rol N°127.360-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés.