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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10313-20228 feb 2023

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
8 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Piacenza Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9922-2020
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30204-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Ponderación de toda la prueba rendida · Falta de valoración de prueba específica · Indebida fundamentación de la sentencia · Gestión útil para dar curso a los autos · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Resolución que rechaza la petición de abandono del procedimiento · Defectos en la construcción · Naturaleza de la gestión útil · Falta de gestión útil · Gestión útil · Oportunidad para promover incidente de abandono de procedimiento · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10313-2022, 8 de febrero de 2023, «con Inmobiliaria Piacenza Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 10313-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos Rol C-30204-2019, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Piacenza Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por defectos de la construcción, tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por resolución de treinta de julio de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelado ese fallo por la parte demandante la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.

Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio del auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones la Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.

Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que confirmó la de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, omitiendo todo razonamiento respecto de uno de los medios de prueba rendido por el actor, en particular, aquel que fue incorporado en el otrosí de su escrito de apelación, consistente en copia de un correo electrónico de 20 de julio de 2020, por medio del cual el apoderado de la parte demandante solicitó a un receptor judicial de esta ciudad que efectuara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una vez que se dio lugar a la solicitud de desarchivo de la causa.

Dicho documento fue acompañado en forma legal, proveído por resolución de 7 de agosto de 2020 y no objetado por la demandada, sin siquiera ser mencionados por el fallo impugnado ni efectuar consideración alguna relativa a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones concernientes a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dicho medio probatorio.

Quinto: Que, en definitiva, se omitió el análisis de un medio de prueba vinculado con el incidente de abandono del procedimiento y producido en juicio por el actor con el fin de desvirtuar las alegaciones esgrimidas en la decisión de primera instancia, lo que tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de examen de evidencias condujo a desestimar el recurso de apelación deducido y, de consiguiente, confirmar la sentencia que declaró abandonado el procedimiento, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin hacerse cargo de un antecedente probatorio sobre la base del cual se pudo haber arribado a conclusiones diversas.

En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado no se hace cargo respecto de medios de prueba incorporados en la forma legal, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento debido a que no se ponderaron aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada.

En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Sexto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito establecido en el número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el primer artículo citado, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Regístrese.

Rol N° 10.313-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L. y Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.