- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A/INVERSIONES e Inmobiliaria Quispe Medina S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 347-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 213-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712, 2468
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 764, 768 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Mala fe · Acción pauliana o revocatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Mal estado de los negocios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162104-2022, 28 de febrero de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A/INVERSIONES e Inmobiliaria Quispe…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción paulina, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-213-2021, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Quispe Medina S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de diecisiete de junio del mismo año, que acogió la demanda de acción pauliana, con costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61, 66, 72, 79 y 89 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica, en síntesis, que el vicio denunciado se produce a causa de haber sido pronunciada la sentencia recurrida por un menor número de jueces que el requerido por la ley, al suscribirse ésta solo por dos de los tres miembros de la sala que conoció del asunto, omitiéndose la firma de la abogada integrante que conformó el tribunal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, a causa de no haber sido llamada a integrar ese día el Tribunal de Alzada; cuestión que le ocasiona perjuicio por cuanto de haberse pronunciado el fallo por los tres miembros de la sala, podría haber existido un voto disidente que le eximiera a su parte de la condena en costas impuesta en segunda instancia.
Solicita que se declare la casación y determine el estado en que queda el proceso remitiendo los autos para su conocimiento a la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con costas.
Tercero: Que el artículo 764 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa que así lo conceda respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley. En consecuencia, el legislador ha dibujado con estrechos contornos el margen de procedencia de este recurso anulatorio, afirmación que resulta especialmente cierta en materia de nulidad adjetiva, la cual debe ser fundada precisamente –necesaria y únicamente- en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada.
En efecto, el numeral 3° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, contempla cuatro situaciones, diversas entre sí, para su configuración: (i) que la sentencia haya sido acordada por menor número de votos que el requerido por la ley; (ii) que la sentencia haya sido pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; y (iii) que la sentencia haya sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
Pues bien, al examinarse el texto del arbitrio de nulidad surge una evidente disconformidad entre la causal legal invocada y las circunstancias fácticas en que se sustenta, desde que en la especie no se verifica ninguna de las hipótesis que prevé la disposición legal antes citada y, en particular, el que se haya “pronunciado” la sentencia por un menor número de jueces que el requerido por la ley; máxime si lo que se reclama en el desarrollo del mismo arbitrio en revisión es más bien que el referido fallo no haya sido “firmado” por uno de los miembros del tribunal colegiado que concurrió a la vista y acuerdo de la causa.
En tal sentido, si bien es efectivo que el fallo recurrido aparece firmado electrónicamente solo por dos de los tres miembros que concurrieron a la vista y acuerdo, tal circunstancia no es una que acarree su nulidad, pues tal como lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, “Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo”; cuestión que se cumple en el caso de marras, al haberse dejado expresa constancia en el mismo texto de la sentencia que se impugna, que la abogada integrante -cuya firma echa en falta la parte recurrente- no lo hace a causa de no haber sido llamada a integrar el tribunal el día de su expedición.
Quinto: Que conforme a lo expresado, no se configura el yerro procesal denunciado por el recurrente, lo que justifica desestimar el presente arbitrio de nulidad formal por manifiesta falta de fundamento.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial alega que el fallo recurrido infringe el artículo 2468 N° 1 del Código Civil; las normas reguladoras de la prueba en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 196 N° 16 y 324 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica, en primer lugar, que la infracción de ley en relación con el artículo 2468 N° 1 el Código Civil, se produce por cuanto la demandada nombre reservado no detenta la calidad de “deudora” contra quien pueda dirigirse la acción de autos, sino solo de fiadora y codeudora solidaria de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A., contra quien la parte demandante ya inició proceso ejecutivo para el cobro de pagaré, decretándose en aquél el embargo de un inmueble de propiedad de la referida sociedad cuyo avalúo fiscal permite cubrir suficientemente el crédito objeto de cobro.
En segundo término, describe la infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar el “mal estado de los negocios” de la demandada nombre reservado, omitiéndose en el fallo recurrido la prueba rendida por aquella parte relativa al avalúo fiscal del inmueble de propiedad de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A. y sus tasaciones. Por otra parte, reclama que tampoco se rindió probanza por la actora para acreditar la “mala fe” de la parte demandada, en circunstancias que la buena fe se presume, limitándose el fallo solo a construir a partir de los procesos judiciales seguidos en contra de la sociedad deudora KyC Seafoods S.A., presunciones en torno a la materia que carecen de gravedad, precisión y concordancia para acreditarla. Finalmente, sostiene que no se ponderó en la sentencia recurrida la prueba documental rendida por la parte demandada en segunda instancia, destinada especialmente a acreditar la solvencia de dicha parte.
Finalmente, sobre la infracción de ley en relación con los artículos 196 N° 16 y 324 del Código Orgánico de Tribunales, señala que la existencia de una “actitud prejuiciosa” o “tendenciosa” del juez de primer grado, hace presumir que éste no contó con la suficiente imparcialidad, en particular, respecto de actuaciones verificadas con posterioridad a la dictación del fallo de primera instancia a propósito de la concesión del recurso de apelación y sus efectos, y las diligencias luego concedidas a la contraria para la ejecución de la sentencia; acusando además falta de observancia en materia substancial de las leyes que regulan el procedimiento.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de acción pauliana, con costas.
Séptimo: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que, en estricto rigor, el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen más bien relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas resultaban suficientes para acreditar los presupuestos de la acción paulina o revocatoria promovida en la especie.
Octavo: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención, en primer término, del artículo 2468 N° 1 del Código Civil, por cuanto la acción pauliana ha sido correctamente dirigida en contra de la demandada nombre reservado en su condición de deudora establecida por los jueces del fondo a partir del análisis de prueba documental consistente, especialmente, en el título de pagaré por el que aquella se obligó como avalista y codeudora solidaria al pago de una suma de dinero a favor de la demandante.
A su turno, sobre las normas reguladoras de la prueba y, en particular, los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y artículo 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se constata infracción alguna por cuanto los jueces del fondo a partir de la profusa documental rendida, han tenido por probado que la parte demandada conocía o no podía menos que conocer el mal estado de sus negocios, como asimismo la mala fe con que ésta obró en la celebración del acto oneroso consistente en el aporte en sociedad de dos inmuebles de su propiedad, empobreciendo su patrimonio en perjuicio de los intereses de sus acreedores; circunstancias fácticas a las que no obstó, según puede desprenderse de los razonamientos del fallo recurrido, la prueba instrumental rendida por la demandada acerca de su solvencia, así como aquella destinada a dar cuenta del patrimonio de la deudora principal KyC Seafoods Limitada.
Unido a lo anterior, cabe tener presente que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones –que en este caso reclama la recurrente- queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de éstas. Del mismo modo, a esas instancias les corresponde determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción. Por lo tanto, este examen escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación, recurso de derecho estricto, motivo por el cual tampoco ha existido infracción a las normas citadas a dicho respecto.
En consecuencia, descartada que ha sido la infracción de ley denunciada en relación a las disposiciones mencionadas, solo cabe concluir que existe un cuestionamiento a la forma y modo en que se ponderó y valoró la prueba rendida, al no producir ésta las consecuencias jurídicas pretendidas por la recurrente, en atención al razonamiento expuesto en la misma sentencia revisada, quedando así en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta ajena al recurso de casación sustancial.
Noveno: Que, finalmente, en lo concerniente a la infracción de ley vinculada a los artículos 196 N° 16 y 324 del Código Orgánico de Tribunales, basta con señalar que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre las materias a que se refieren aquellas disposiciones, a propósito de la causal de recusación invocada y la conducta de cohecho que se denuncia -las que por lo demás tampoco han sido promovidas por la vía que corresponde- por lo que, encontrándose las normas que se reclaman infringidas, fuera del debate desarrollado por las partes en el caso de marras, y careciendo por ello además del carácter de decisoria litis, no puede sino concluirse que las mismas no han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que todo lo razonado precedentemente lleva a concluir que el recurso de nulidad sustancial tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Raúl Castro Letelier, en representación de la parte demandada contra la sentencia, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 162.104-2022.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, el Sr. Mauricio Silva C., por estar con permiso.