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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 78626-20211 mar 2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Time For Fun Bizarro Producciones SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3859-2020
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19249-2018
Ministros
Carolina Coppo Diez, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
RAÚL EDUARDO MERA MUÑOZ,ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Motivo del recurso de casación en el fondo · Aplicación restrictiva · Abandono del procedimiento · Interpretación restrictiva · Medida precautoria · Acogido recurso de casación en el fondo · Retención de dineros · Sentencia de reemplazo · Carácter excepcional · Gestión útil · Resolución que resuelve sobre medida precautoria · Cuaderno cautelar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 78626-2021, 1 de marzo de 2023, «con Time For Fun Bizarro Producciones SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 78626-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-19.249-2018, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Time for Fun Bizarro Producciones SpA”, por resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de siete de julio de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que en su concepto se debió haber declarado inadmisible el incidente en la forma en que fue planteado y no se configura el presupuesto de inactividad procesal por el término de seis meses que dicho instituto exige para su procedencia. Sostiene que su parte ha realizado gestiones útiles como es la solicitud de decretar una medida precautoria y la notificación de la interlocutoria de prueba. Explica que el tribunal recibió la causa a prueba el 11 de enero de 2019, luego el 23 de enero del mismo año, pidió que se decretara una medida precautoria de retención de dineros, la que fue denegada por resolución de fecha 20 de febrero de 2019, deduciéndose el incidente de abandono de procedimiento y, en subsidio de nulidad, el 26 de agosto de 2019, es decir, sin que haya transcurrido el plazo de seis meses exigido en la ley. Agrega que, luego de la notificación de la interlocutoria de prueba y antes de la solicitud de abandono, su parte realizó gestiones útiles, como acompañar documentos y solicitar absolución de posiciones y oficios el 31 de julio y 12 de agosto de 2019, respectivamente.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que en estos autos el procedimiento no ha sido abandonado, disponiendo en consecuencia dar curso progresivo a los autos, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 27 de junio de 2018 se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 11 de enero de 2019 se recibió la causa a prueba.

3.- En el cuaderno de medida precautoria, el demandante solicitó el 23 de enero de 2019, que se decretara la medida precautoria de retención de dineros, la que fue denegada por decisión de 20 de febrero del mismo año.

4.- El 19 de julio de 2019, consta estampado receptorial que se notificó por cédula la resolución que recibió la causa a prueba a los apoderados del demandante y demandada,

5.- En el cuaderno principal consta que el 31 de julio de 2019 y 12 de agosto del mismo año, el actor presentó solicitudes de acompaña documentos y diligencias probatorias.

6.- El 26 de agosto de 2019, la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, basada en que había transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la última resolución recaída sobre una gestión útil registrada en autos sería la que recibió la causa a prueba de fecha 11 de enero de 2019. Arguye que desde la fecha de la citada resolución, hasta la solicitud de abandono del procedimiento -26 de agosto de 2019- transcurrió con creces el plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley, incluso si se cuenta desde la fecha que se rechazó la medida precautoria del 20 de febrero de 2019. En subsidio, solicitó que se declara la nulidad procesal de la notificación de la interlocutoria de prueba.

7.- El demandante evacuó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando el rechazo de la incidencia por estimar que no se configura el presupuesto de inactividad procesal. Refiere que la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada a ambas partes válidamente antes de que transcurriera el término de seis meses contados desde la última resolución que recayó en una gestión útil, en este caso, la del 20 de febrero de 2019, realizando además solicitudes con posterioridad a la mencionada notificación, el 31 de julio de 2019 y 12 de agosto del mismo año.

8.- La resolución de primera instancia rechazó el incidente, argumentando que consta en la causa que el 11 de enero de 2019, se recibió la causa prueba, la demandante ingresó en julio y agosto de 2019, una serie de presentaciones en autos, correspondientes a solicitudes de acompaña documentos, absolución de posiciones, oficio y exhorto, todas gestiones que -a juicio del tribunal a quo- dan cuenta de una actividad del actor destinada a proporcionar prueba al tribunal para obtener una sentencia favorable, comportamiento que se contrapone a la pasividad de las partes requerida para proceder a la declaración de abandono. Añadió que lo anterior, unido a que al menos una de las notificaciones de la interlocutoria de prueba ha sido practicada sin cuestionamiento –la del actor- actuación indispensable para que comience a correr el término probatorio.

9.- Conociendo del recurso de apelación intentado, el tribunal de alzada revocó la sentencia e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, por considerar que del mérito de los antecedentes que informan el presente litigio, aparece que con fecha 11 de enero de 2019 se recibió la causa a prueba y posteriormente, el 19 de julio del mismo año, consta el atestado del ministro de fe que da cuenta de haberse practicado la notificación de la aludida resolución. Señaló que no obstante haberse cuestionado por el apoderado de la demandada, la validez de dicha notificación a su parte, lo cierto es que a la data en dicha actuación consta haber sido practicada ya había transcurrido el plazo de seis meses. Añadió que no es posible considerar que las gestiones planteadas por el demandante en el cuaderno de medida precautoria y su resolución, hayan revestido alguna utilidad para dar curso progresivo a los autos, pues independientemente de que tal pretensión fue finalmente desechada por el a quo, lo cierto es su objeto radica en asegurar el resultado de la acción deducida, mas no en hacer avanzar el proceso. Por último, en cuanto a las alegaciones planteadas por las partes sobre la eficacia de la notificación a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, no alteran el modo alguno lo antes considerado, pues como se anotó, dicha diligencia se verificó más allá del plazo del abandono del procedimiento y su objeto no es materia del presente recurso.

TERCERO: Que, corresponde entonces determinar si la sentencia censurada ha incurrido en error de derecho al concluir que la solicitud de decretar una medida precautoria y su resolución no son gestiones útiles que permitan interrumpir el plazo de inactividad, ya que lo que buscan es asegurar el resultado de la acción y no la prosecución del juicio.

CUARTO: Que, previo a otra consideración, luego de un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles criterios sustentados por esta Sala en fallos anteriores, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, 15 de noviembre de 2022, Rol N° 76.406-2020).

QUINTO: Que, lo dicho antes sobre el derecho a la acción en el marco de un debido proceso, conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

SEXTO: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que se solicitó y se resolvió la medida precautoria, la que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde su dictación, ya que demuestra la falta de pasividad en el actor, en orden a seguir con el juicio, en este caso, resguardar los resultados de su acción, no pudiendo la judicatura sancionar el actuar del demandante con una medida tan gravosa como el abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que cabe agregar, además, que parte de la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia. Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un sólo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono de procedimiento. La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág.58; CS. Gacetas Jurídicas Nº 94, pág.19 y Nº 112, pág.13; CS., RDJ., Tomo 91, Secc. 1ª, pág.83). (Corte Suprema, 6 de junio de 2022, Rol 2520-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema, 14 de septiembre de 2017, Rol 70.602-2016).

OCTAVO: Que, por consiguiente, el plazo iniciado el 11 de enero de 2019, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido con la resolución de 20 de febrero del mismo año, que rechazó decretar la medida precautoria de retención de dineros, por haberse efectuado antes de que se enterara el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dando cuenta de la voluntad del demandante de continuar el juicio, desde que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda. Actitud del demandante que es corroborada con las gestiones posteriores que constan en el cuaderno principal como es la notificación por cédula a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba el 19 de julio de 2019–actuación que se entiende válida hasta que no se declare lo contrario, no siendo su nulidad objeto del presente arbitrio-, y las solicitudes de diligencias probatorias y acompaña documentos el 31 de julio y 12 de agosto del mismo año.

Conforme a tales antecedentes, forzoso es concluir que a la fecha de formulación del incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, dado lo expuesto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que habrá de ser anulada.

Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Raffo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Suplentes Sr. Mera y Sr. Contreras, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que vencida la etapa de conciliación, procede avanzar hacia la fase probatoria, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.

En este sentido se debe destacar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución, permitiendo de esta manera que se lleve a efecto la citada etapa probatoria y que, en consecuencia, se dé curso progresivo a los autos, de modo que aquella petición en el cuaderno de medida precautoria y su resolución no pueden entenderse como “gestión útil”, pues recae en una solicitud accesoria al juicio principal, que busca asegurar los resultados de la acción y no persiguen la prosecución del proceso. (Corte Suprema, 13 de enero de 2022, Rol 90.692-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema, 30 de junio de 2022, Rol 80.137-2021).

2°.- Que, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba. Por consiguiente, lo esperable era que la parte demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula o personalmente a la demandada dentro del plazo de seis meses a fin de que el término probatorio pudiera iniciarse, gestión que, sin embargo, no se practicó dentro del término a que se refiere el artículo 152 antes citado, contado desde la dictación de la resolución respectiva el 11 de enero de 2019.

3°.- Que así las cosas, entre la resolución de 11 de enero de 2019 –que recibió la causa a prueba- y su notificación a las partes por cédula -19 de julio de 2019- había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.

4°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M. El voto en contra, de sus autores.

Al folio 16408: téngase presente.

N° 78.626-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrante Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, los Ministros (S) Sr. Mera y Sr. Contreras, por haber concluido los periodos de suplencia de ambos.