Error no influye en lo sustancial del fallo
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 500-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 327-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 22 - Descriptores
- Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Tener por no presentada la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40158-2022, 13 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre oposición a la solicitud de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695 tramitado bajo el rol C-372-2022 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil veintidós fue desestimada la petición del demandado de tener por no presentada la oposición.
Esa parte dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la antedicha resolución y, habiéndose rechazado el primero de esos arbitrios, mediante resolución de cinco de julio de dos mil veintidós la Corte de Apelaciones de esa ciudad la revocó y en su lugar tuvo por no deducida la oposición al saneamiento, disponiendo que el juez a quo ordene lo pertinente al Conservador de Bienes Raíces respectivo.
En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha contravenido los artículos 2 letra C de Ley Nº 20.886, 29 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3, inciso 1°, de la Constitución Política de la República.
Explica que tal como consta en la resolución de 2 de mayo de 2022 que desestimó el recurso de reposición que la contraria dedujo en contra de la resolución que en definitiva el tribunal de alzada revocó, la causa no estuvo visible en el portal del Poder Judicial sino hasta el día 28 de abril del año en curso, por lo que su parte ignoraba el inicio de la tramitación del proceso. Ello sucedió porque, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 20 del Decreto Ley N° 2.695, fue la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales la que remitió los antecedentes al tribunal para tramitar la oposición que su parte dedujo en contra del saneamiento intentado por la contraparte, actuación de la que la recurrente no pudo imponerse puesto que el proceso no estaba disponible en el sistema de tramitación del portal de internet del Poder Judicial, como lo prevé el artículo 29 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que obliga poner a disposición de las partes la carpeta electrónica por medio del portal del Poder Judicial.
Esa circunstancia, asevera quien recurre, fue aprovechada por la contraria para darse por notificada de la oposición y solicitar lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Decreto Ley.
Posteriormente, el referido error fue subsanado con fecha 28 de abril del año en curso y su parte tomó conocimiento del juicio el 4 de mayo de 2022, dándose por notificado.
Aduce, en consecuencia, que la sentencia revocatoria de segunda instancia vulnera las mencionadas disposiciones legales y la garantía prevista en el inciso primero del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que ese error de derecho permitió que la contraria tomara ventaja, ocasionándole un perjuicio que debe ser remediado mediante el acogimiento del recurso y la invalidación de lo resuelto.
SEGUNDO: Que consta en el proceso en que recayó la resolución revocatoria que impugna el recurso de nulidad recién enunciado, que el 1 de octubre de 2021 la demandante ocurrió ante la Secretaría Regional de Bienes Nacionales de la Región de los Ríos para oponerse a la solicitud de regularización interpuesta por nombre reservado, presentación que fue remitida por esa entidad al tribunal de primer grado, siendo ingresada junto a los antecedentes administrativos el 28 de febrero de 2022.
Mediante resolución dictada el 2 de marzo de ese año, el tribunal acogió a tramitación la oposición y citó a las partes a una audiencia de contestación y conciliación a celebrarse el día 29 de ese mes y año, resolución que debía ser notificada personalmente, atendido que no constaba en la carpeta administrativa que se haya notificado a las partes la remisión de la oposición a sede judicial.
La demandada compareció al juicio el 13 de abril de 2022. Dando cuenta que no había sido notificada de la demanda, invocó lo estatuido en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 y el transcurso del plazo previsto en esa disposición, solicitando tener por no presentada la demanda de oposición de la contraria y remitir los antecedentes al Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad para que practicara la correspondiente inscripción a su nombre.
Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en lo relativo a la exigencia del artículo 7 de la Ley N° 20.886, por resolución de 27 de abril de 2022 se negó lugar a lo pedido por no constar la notificación a los oponentes de la resolución que admite a tramitación la demanda.
La demandada dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y por resolución de 2 de mayo del mismo año el primer recurso fue desestimado, “considerando la falta de notificación a los oponentes aludida…y además, no habiendo estado visible la presente causa en el Portal del Poder Judicial sino solo a partir del 28/04/2022”.
Los antecedentes fueron elevados al tribunal de segundo grado para el conocimiento y resolución de la apelación.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia impugnada por el recurso de casación revocó lo resuelto y en su lugar acogió la solicitud planteada por el demandado, teniéndose por no deducida la oposición al saneamiento. Dispuso además que el juez a quo ordenara lo pertinente al Conservador de Bienes Raíces.
CUARTO: Que de la descripción de los fundamentos del recurso en examen y la enunciación de los antecedentes del juicio se advierte que el asunto que la recurrente propone revisar mediante la interposición de su arbitrio de nulidad dice relación con una falta de aplicación de normas que tienen el carácter de ordenatoria litis, en tanto se ocupan de aspectos relativos a la tramitación del proceso. Empero, aún de haberse quebrantado esos preceptos del modo que propone quien recurre, ello no puede justificar un recurso como el deducido, cuya naturaleza lo circunscribe a analizar si se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho sustantivo.
QUINTO: Que, en efecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
SEXTO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario y particularmente el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695 que funda la petición a la que acceden los jueces, en cuanto dispone que la demanda y su proveído debían ser notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la audiencia a que se citó a las partes, “bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción”, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que, así, esclarecida la sustancia última de la controversia, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero del actual pronunciamiento y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son idóneos para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores.
OCTAVO: Que lo razonado conduce a colegir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina y esa constatación inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Nicolás Guerrero Toledo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de cinco de julio de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
Nº 40.158-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.