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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56217-202120 mar 2023
Fecha
20 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 721-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 586-2017
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Hector Humeres Noguer, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Derecho real de herencia · Herencia · Sucesión por causa de muerte · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Acción de petición de herencia · Indignidad para suceder · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56217-2021, 20 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Parral bajo el rol C- 586-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la acción de petición de herencia y se declaró que los actores son herederos abintestato de nombre reservado, en calidad de hijos de este último y que los demandados deben restituir las cuotas hereditarias que a cada uno de los demandantes corresponde en la sucesión del causante y en las cosas corporales e incorporales que la integran, en especial en el bien raíz agrícola y ordenó que la Resolución Exenta de Posesión Efectiva Número 7210, de fecha 31 de julio de 2015 rectificada con fecha 28 de enero de 2016, correspondiente al causante deberá sub inscribirse al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 5.735, número 2.694 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

La demandada recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, rechazo la nulidad y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales de nulidad formal contempladas en los numerales 4º y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 No 6 del mismo cuerpo legal.

La primera causal fundada en que al disponerse la subinscripción de la resolución exenta Nº 7210, de fecha 31 de Julio de 2015, rectificada con fecha 28 de enero de 2016 que incorporó como heredero, además de los demandantes a nombre reservado, extiende los efectos de la sentencia a este último que no es demandante.

Fundamentando la segunda causal en no haberse pronunciado el fallo respecto de la cuota que, a cada uno de los demandantes correspondería en la sucesión del causante, no obstante que los actores lo peticionan y en la omisión en que incurre en la parte resolutiva de la decisión respecto de la demanda reconvencional en que se ejerció la acción de indignidad para suceder.

Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

Cuarto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia” en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Quinto: Que conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar pues se ha deducido, en los hechos, en contra de una resolución que no es susceptible de ser revisada no por esta vía ni por otra.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo

Sexto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 970 y 1698 del Código Civil, fundado en que establecido que el causante se encontraba en estado de demencia y que le asistía a los actores la obligación de peticionar el nombramiento de un curador, correspondía a éstos probar el cumplimiento de tal obligación o la existencia de plazo pendiente para hacerlo, sin embargo la sentencia impugnada vulneró el artículo 1698 del Código Civil, imponiendo a su parte probar que, los demandados reconvencionales no tenían un plazo pendiente que los favoreciese.

Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen acción de petición de herencia en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y, nombre reservado, a fin de que se les reconozcan las cuotas hereditarias, equivalentes al 8,33 por ciento por cada uno de los demandantes, que les corresponden en la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, que recaen sobre el bien raíz agrícola inscrito a fojas 1418, número 900 del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

Fundamentan su acción en su calidad de hijos y herederos abintestato del causante, fallecido intestado con fecha 27 de noviembre de 2011 y, que una de las demandadas, nombre reservado solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación se les otorgara posesión efectiva a los demandados de autos, no obstante estar en conocimiento de la calidad de herederos del resto de los hermanos no incluidos.

Solicitan se declare que los actores son herederos abintestato de nombre reservado, en calidad de hijos de este último y que los demandados deben restituirles las cuotas hereditarias que a cada uno de los demandantes corresponde, equivalentes al 8,33 por ciento de total y se ordene que la sentencia definitiva debe subinscribirse en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas que lleva el Servicio de Registro Civil de Chile y al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 5.735, número 2.694 del Registro de Propiedad del 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Parral, todo con costas.

2.- Que la demandada nombre reservado, evacuó el traslado de la contestación de la demanda, solicitando su rechazo, porque la misma posesión efectiva les reconoce a los actores la calidad de herederos y alega que los demandantes son además, indignos para suceder al causante, porque teniendo a su cuidado al padre no impetraron su declaración de interdicción por demencia.

3.- La demandada dedujo demanda reconvencional de indignidad para suceder en contra los demandantes. Fundamentó su acción en que los demandados reconvencionales, quienes tenían bajo su cuidado al causante, conocían el mal estado de salud física y además la condición de demente del causante, no obstante lo cual no impetraron la declaración de interdicción; y el nombramiento de un curador, infringiendo lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, lo que permitió suscribir una escritura pública de compraventa, por la cual se le hizo aparecer como un supuesto vendedor y a nombre reservado como comprador.

4.- Que los actores contestaron la acción reconvencional solicitando su rechazo, con costas, basado en que el presupuesto de la normativa no se cumple, ya que no transcurrió el año que el Código Civil señala, toda vez que según lo expuesto en las causas que la contraria pide revisar, la supuesta demencia del padre le afecta desde septiembre de 2011 y fallece en noviembre del mismo año.

5.- Que se tuvo por contestada la demanda principal en rebeldía de los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

6.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.

Octavo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1. Que los demandantes son hijos de nombre reservado, fallecido el 27 de noviembre de 2011.

2.- Que la posesión efectiva del causante fue solicitada con fecha 2 de junio de 2015 por nombre reservado, y decretada por Resolución Exenta de fecha 31 de julio de 2015, publicada el 3 de agosto de 2015, modificada con fecha 28 de enero de 2016, agregándose como hijos del causante a los demandantes.

3.- Que la inscripción de herencia en el Conservador de Bienes Raíces de Parral, que rola fojas 5735 N 2694 de 12 de noviembre de 2015 señala que la sucesión intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado está formada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y por su nieta nombre reservado en representación de nombre reservado.

4.- Que el causante padeció una demencia mixta multifactorial a partir del 7 de septiembre de 2011.

Noveno: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, acogió la demanda principal y rechazó la demanda reconvencional. Para resolver los jueces en cuanto a la acción de petición de herencia reflexionaron que al haber obtenido, en una primera oportunidad, los demandados la declaración de posesión efectiva a su nombre, obviando a los demandantes como herederos, y luego las inscripciones especiales de herencia solo a su favor, poseyendo así la herencia que mantienen en comunidad, es que resultan cumplidos los presupuestos del artículo 1264 del Código Civil.

En cuanto a la demanda reconvencional señalan que el causante falleció el 27 de noviembre de 2011, por lo que, los demandados reconvencionales debieron estar en condiciones de solicitar la interdicción por lo menos desde el 27 de noviembre de 2010, y tal como consta, la referida condición de demencia del causante no se produjo sino hasta septiembre de 2011, razón por la cual, este tercer presupuesto, no se encuentra cumplido, razón suficiente para rechazar la acción.

Décimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción y acoger la demanda reconvencional de indignidad para suceder al haber sido acreditado el estado de demencia del causante durante el tiempo que permaneció al cuidado de los actores quienes no solicitaron el nombramiento de curador.

Undécimo: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.

Duodécimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

En efecto, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite en cuanto a la acción de petición de herencia correspondía a los demandantes acreditar la calidad de herederos de las partes; y respecto a la acción de indignidad para suceder, debía probarse por los actores reconvencionales que los demandados reconvencionales omitieron peticionar el nombramiento de tutor o curador del causante durante un año entero, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada no se logró establecer que este último presupuesto de la acción fuera satisfecho.

Décimo tercero: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo undécimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Décimo cuarto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Pincheira Leiva, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Se previene que el Ministro señor Matus concurre a la denegatoria del recurso de casación en la forma en base a las siguientes consideraciones:

1º Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la sentencia censurada dispone la restitución de las cuotas hereditarias que a cada uno de los demandantes corresponden en la sucesión y que la resolución exenta de posesión efectiva Nº 7210 de fecha 31 de Julio de 2015, rectificada con fecha 28 de Enero de 2016 que incorpora como heredero, además de los demandantes a don nombre reservado se subinscriba al margen de la inscripción especial de herencia trae como consecuencia incorporar como heredero a una persona que no ha ejercido la acción de petición de herencia, y por otra parte altera la distribución de las cuotas hereditarias.

2º Que al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, porque en su resolución el fallo se limitó a declarar que los demandantes eran herederos abintestato de nombre reservado, sin mencionar entre ellos a nombre reservado; luego la circunstancia de haberse ordenado que la resolución exenta de posesión efectiva deba subinscribirse al margen de la inscripción especial de herencia no es más que una consecuencia directa de la declaración de herederos abintestato de los demandantes y por último la omisión del pronunciamiento de la restitución de las cuotas hereditarias deberá ser materia de discusión en el juicio arbitral, lo que lleva a concluir indefectiblemente que los argumentos expuestos en ningún caso podrían alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y la prevención de su autor.

Nº 56.217-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr, Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Matus y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda.