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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31200-202221 mar 2023
Fecha
21 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella de amparo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 605-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Combarbala, Rol 21-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 916, 917
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Querella de amparo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interdicto posesorio · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Procedencia de la querella de amparo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31200-2022, 21 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos Rol C-321-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Combarbalá, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se acogió la querella de amparo deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ordenando a esta última el retiro inmediato del cerco de malla y postes que impiden el libre acceso al predio de propiedad de la querellante, debiendo abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de similar naturaleza que perturbe la posesión. Asimismo, se ordenó que la demandada deberá restituir los empalmes de agua potable y electricidad al estado anterior en que ellos se encontraban, con el fin de que abastezcan al lote completo, desestimando la pretensión de indemnización de perjuicios.

Habiéndose deducido recurso de casación en la forma y apelación por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la de mérito.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 916 y 917 del Código Civil en relación con los artículos 549 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, al dar lugar a la demanda en circunstancias que, de la prueba que incorporó, es posible tener por acreditado que la demandada es la única dueña de la propiedad en la cual realizó un cierre perimetral, consistente en el emplazamiento del cerco de malla y postes, ejerciendo las facultades propias del dominio y sin que se haya acreditado la existencia de algún título o servidumbre de tránsito en favor de la actora o que se trate de un camino público, razón por la cual yerra la judicatura al no aplicar correctamente las normas denunciadas, pues la actora, atribuyéndose facultades que no tiene, pretende limitar su derecho de propiedad.

Agrega que si lo que pretendía la demandante con la acción posesoria interpuesta era denunciar la pérdida de su derecho de libre circulación sobre el espacio común definido como servidumbre en los planos, la que no es tal, tampoco resultaba procedente admitir siquiera la querella entablada, por así impedirlo el artículo 917 del Código Civil, según el cual, tratándose de servidumbres discontinuas o inaparentes, no puede haber acción posesoria.

Concluye señalando que la actora no se ha visto efectivamente afectada por los actos de la querellada, al no ser despojada materialmente de la posesión que reclama, por cuanto no tiene ni le asiste ningún tipo de derecho, a diferencia de la recurrente que conserva su calidad de poseedora del inmueble y, como tal, tiene derecho a ejercer su posesión como señora y dueña.

Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que rechace la querella de amparo, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita junto con sus nueve hermanos del predio rústico, de una superficie de una hectárea, denominado El Peralillo, ubicado en la subdelegación de Cogotí, comuna de Combarbalá, Región de Coquimbo, que se encuentra inscrito a fojas 22 vuelta N° 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá correspondiente al año 1972.

2.- La actora ha estado en posesión tranquila y pacífica durante más de un año de la vivienda construida dentro de los límites del predio rústico antes individualizado.

3.- El referido inmueble colinda con el inmueble denominado Lote D, inscrito a nombre de la demandada a fojas 31 N° 37 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, correspondiente al año 2019.

4.- En el mes de febrero de 2021, la demandada construyó un cerco alambrado que le impide el normal acceso a la propiedad y a la vivienda en la que la actora es comunera, además de retirar los empalmes de luz y agua, incorporándolos al predio de la demandada.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió el interdicto posesorio en los términos indicados, concluyendo que la prueba rendida por la demandante, unido al propio reconocimiento de los hechos por parte de la querellada en su contestación, resulta suficiente para acreditar los presupuestos de la acción posesoria deducida.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto-, menos aun cuando, como en la especie, alegándose por el recurrente infracción de los artículos 916 y 917 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil –por no aplicarse- ello no es desarrollado de manera correcta pues más bien se reprochan las conclusiones fácticas a las que arriba el sentenciador sin que se explique de qué forma debieron ser aplicados tales preceptos y sin que se denuncie, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, pretendiendo la recurrente que se tengan por ciertos presupuestos fácticos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no existe la infracción a las reglas referidas.

Cuarto: Que, por las razones antes señaladas, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

N° 31.200-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.