Fisco de Chile
- Fecha
- 28 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 113-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 37-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
- Descriptores
- Fisco de Chile · Sucesión por causa de muerte · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Herencia vacante · Aceptación y repudiación de la herencia · Herencia yacente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104268-2020, 28 de marzo de 2023, «con Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 104268-2020
- Casación en el fondo Sucesión por causa de muerte 28 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-37-2019, caratulada “nombre reservado con Consejo de Defensa del Estado de Chile-Fisco de Chile”, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, con costas.
Apelada esta decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, la revocó, sólo en cuanto por ella se condenó en costas al actor y, en su lugar, se le eximió del pago de éstas; confirmando, en lo demás, el referido fallo.
Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa infringido el artículo 1264 del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al considerar que su parte no habría probado su derecho a la herencia, exigiendo para este efecto un requisito no contemplado en la norma, cual es que el demandante la hubiere aceptado previamente.
En segundo lugar, el impugnante denuncia la transgresión al artículo 1241 del Código Civil, al reprochar al actor el no haber solicitado la posesión efectiva de la herencia hasta la fecha en que lo hizo el Fisco de Chile, puesto que la aceptación de la herencia no está sujeta a plazo alguno en nuestra legislación y sólo puede estar limitada por la prescripción adquisitiva que eventualmente haya podido ganar el tercer poseedor de los efectos hereditarios. Agrega como fundamento que tampoco puede decirse que haya expirado el plazo que fija el artículo 1269 del mismo cuerpo legal, para ejercer el derecho de petición de herencia, que es de diez años, pues este tiempo se computa desde que el tercero ocupó la herencia sin ser verdadero heredero, no desde la delación de la herencia y en el caso de autos, desde la fecha en que el Fisco obtuvo la posesión efectiva hasta que se le notificó la demanda sólo transcurrieron cuatro años, de manera que ni siquiera se cumplió los cinco años para que operara la prescripción del heredero putativo.
En tercer lugar, alega que los sentenciadores aplicaron erróneamente la norma del artículo 1240 del Código Civil, toda vez que en el caso de autos jamás se solicitó la declaración de herencia yacente, de manera que el demandante no se vio en la necesidad de aceptar o repudiar la herencia a petición de un tercero, como parece sugerir el juez a quo. Añade que asimismo, los jueces yerran al aplicar el artículo 1241 del Código de Bello al estimar que la herencia no había sido aceptada expresa ni tácitamente, dado que es un hecho no disputado en estos autos que el actor ostenta la posesión material del inmueble en cuestión desde hace varios años y que lo arrienda a terceros, lo cual fue constatado por la Seremi de Bienes Nacionales, como lo informara el Fisco en la contestación de la demanda; hecho que constituye inequívocamente una aceptación tácita de la herencia en los términos previstos en el citado artículo 1241.
En virtud de lo expuesto, concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los jueces debieron haber acogido la demanda.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Con fecha 3 de enero de 2019, nombre reservado dedujo demanda de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto de que se le reconozca como heredero de nombre reservado y, en consecuencia, se le adjudique la herencia y se le restituya las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, incluido el inmueble ubicado en domicilio reservado.
b) El demandado contestó la demanda solicitando su total rechazo, señalando que es heredero de la herencia quedada al fallecimiento de la Sra. nombre reservado, en virtud del otorgamiento de la posesión efectiva en el marco de un procedimiento de herencia vacante, la que se sustentó en los informes del Servicio del Registro Civil e Identificación que dio cuenta de la inexistencia de pariente con derecho a suceder, lo que posteriormente fue reafirmado mediante Ordinario N°3355 de 15 de enero de 2015, del mismo organismo.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 20 de septiembre de 1985, falleció doña nombre reservado, según se desprende del respectivo certificado de posesión efectiva aparejado en autos.
2.- Que con fecha 2 de noviembre de 2015, se concedió la posesión efectiva de la causante doña nombre reservado, al Fisco de Chile, según da cuenta el certificado de posesión efectiva acompañado en autos, el que dio origen a la inscripción de fojas 4145, número 6024, año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Que don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, son hijos de doña nombre reservado.
4.- Que con fecha 8 de junio de 2016, se celebró escritura pública de cesión de derechos hereditarios, ante el Notario Público de Santiago don Luis Poza, entre don nombre reservado y don nombre reservado.
Bajo tales supuestos fácticos y luego de señalar que el marco jurídico aplicable al caso de autos, son los artículos 1264, 1240, 1241 y 995 del Código Civil, los jueces concluyen que a la data en que el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva al Fisco de Chile -quien reviste la calidad de heredero conforme lo dispone el artículo 995 del Código Civil-, esto es, el 2 de noviembre de 2015, los hijos de la causante doña nombre reservado, quien falleció con fecha 20 de septiembre de 1985, no habían manifestado su voluntad de aceptar su herencia, constatándose recién con fecha 8 de junio de 2016, un acto positivo consistente en la celebración de una cesión de derechos hereditarios, ante el Notario Público de Santiago don Luis Poza, entre don nombre reservado y don nombre reservado. En consecuencia, detentando el Fisco de Chile la calidad de heredero en el quinto orden de sucesión y siendo latente la falta o ausencia del actor que previene el artículo 995 del Código Civil, resulta manifiesta la improcedencia de la presente acción, la que por lo demás no ha sido intentada en contra de un falso heredero, sino por el contrario de un asignatario en el quinto orden de sucesión, motivos por los cuales, el fallo en estudio rechaza la demanda.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendrían los artículos 1264, 1269, 1240 y 1241 del Código Civil, al haber rechazado los jueces la acción de petición de herencia, por haber estimado que al no haber aceptado la herencia el actor en su oportunidad, el Fisco de Chile es el legítimo heredero.
QUINTO: Que el artículo 1240 inciso primero del Código de Bello, expresa “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente”.
A su vez, el artículo 1241 del mismo cuerpo normativo, indica “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero”.
SEXTO: Que para resolver el asunto, cabe precisar que nuestro derecho sucesorio, distingue entre la herencia yacente y la herencia vacante. La primera es la que se declara judicialmente, cuando no hay quien administre los bienes hereditarios y han transcurridos más de 15 días desde la apertura de la sucesión. En cambio, la herencia vacante es la que corresponde al Fisco de Chile, a falta de todo otro heredero en el quinto orden de conformidad al artículo 995 del Código Civil.
En efecto, el Código de Bello otorga algunas reglas especiales relativas a la aceptación de las herencias, que se refieren a la herencia yacente, en el Párrafo II del Título VII del Libro III. Así, el artículo 1240 trata de la herencia yacente, entendiendo por tal la que se declara judicialmente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando han transcurrido más de quince días desde que se abre una sucesión, sin que exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos. Esta institución tiene por objeto, el cuidado y administración de los bienes hereditarios, que haya quien atienda el pago de las deudas del difunto y a la cobranza de sus créditos, mientras no se presenta algún heredero que acepte la herencia. Para ello, declarada la herencia yacente, el tribunal debe proceder a nombrar a un curador de la herencia para que cumpla esas funciones, que durará en el cargo hasta que algunos de los herederos la acepte (René Ramos Pazos, “Sucesión por causa de muerte”, Editorial Jurídica, 2007, pp.140-141).
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo manifestado por el propio demandado –Fisco de Chile- en su contestación, se le confirió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, en virtud del procedimiento administrativo sobre denuncia de herencia vacante, seguido ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región Metropolitana.
OCTAVO: Que, de este modo no es aplicable en el caso sub lite los artículos 1240 y 1241 del Código Civil, desde que no ha existido declaración judicial de herencia yacente, por lo que los sentenciadores han aplicado erróneamente las mencionadas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido al exigir al actor la aceptación de la herencia en un plazo determinado para un procedimiento que no se ha tramitado, como es, el de declaración judicial de herencia yacente, motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales que el recurrente expresa han sido conculcadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Soza Ried, en representación del demandante, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso Rol N°113-2020, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, solo teniendo en consideración que existió vulneración al artículo 1240 del Código Civil y no así al artículo 1241 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los sentenciadores no aplicaron erróneamente esta última norma al resolver el asunto, ya que el yerro estuvo en establecer que el Fisco de Chile había tramitado un procedimiento de herencia yacente, habiendo existido en realidad una declaración de herencia vacante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo, la prevención de su autora.
N°104.268-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda.