Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 28 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 113-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 37-2019
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Requisitos de procedencia de la acción · Plazo de prescripción civil · Acción de petición de herencia · Heredero universal · Acciones en el derecho sucesorio · Orden sucesorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104268-2020, 28 de marzo de 2023, «con Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 104268-2020
- Casación en el fondo Fisco de Chile 28 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo al noveno, que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1.-) Que, el artículo 1264 del Código Civil dispone que la acción de petición de herencia es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman.
De los contornos normativos del arbitrio en análisis, ha de entenderse que "en el fondo, se trata de una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusión: se trata de una acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que se invoque." (Corte Suprema, sentencia Nº 3387-2010, "Henríquez nombre reservado con Fisco").
2.-) Que los requisitos de procedencia de la acción en comento son: a) que el actor tenga un mejor derecho a la herencia, pudiendo ser heredero universal, de cuota o de remanente (artículo 1264). También corresponde la acción al cesionario de los derechos hereditarios del heredero; b) la acción debe estar dirigida en contra del que ocupa la herencia en calidad de heredero (artículo 1264). En este caso, se encuentra aquel que ha obtenido se le conceda la posesión efectiva de la herencia, el heredero de cuota que se encuentra poseyendo la totalidad de la herencia y que posee, como heredero de bienes hereditarios determinados y también contra el cesionario del falso heredero, por encontrarse en la misma situación de su cedente (Corte Suprema, 25 de junio de 2007, Semana Jurídica, año 7, N°347, pág. 915)
3.-) Que son hechos asentados que nombre reservado y Fernando, ambos de apellidos nombre reservado, son hijos de la causante nombre reservado y que por escritura pública otorgada el 8 de junio de 2016, nombre reservado le cedió a nombre reservado, todos sus derechos que le correspondían en la herencia de la causante. También se estableció que el 2 de noviembre de 2015, se concedió la posesión efectiva de la herencia al Fisco de Chile.
4.-) Que el actor –nombre reservado- probó su derecho a la herencia, al ser hijo y cesionario de nombre reservado, por lo que concurre en primer orden de sucesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, gozando de preferencia sobre el demandado, quien lo hace en el quinto orden (artículo 995).
5.-) Que la circunstancia de no haber aceptado la herencia el demandante, no extingue la acción de petición de herencia, ya que por ser de carácter real, perece no por su no uso, sino sólo cuando el poseedor haya adquirido el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria en los términos exigidos en los artículos 1269 y 2517 del Código Civil. Situación que no acontece en el caso de autos, primero por no haberse alegado como demanda reconvencional por el demandado y segundo, por no concurrir el plazo de cinco de años ni menos de diez años, toda vez que el decreto de posesión efectiva es de fecha 2 de noviembre de 2015 y la notificación de la presente demanda, se efectuó el 10 de mayo de 2019.
6.-) Que en consecuencia, habiéndose probado por el actor su derecho a la herencia –en calidad de hijo de la causante y cesionario-, corresponde que se acceda a su demanda a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia que posee el demandado.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-37-2019 del Primer Juzgado Civil de San Miguel y, en su lugar, se decide que:
I.- Se acoge la demanda de petición de herencia interpuesta por el abogado Ernesto Soza Ried, en representación de nombre reservado, en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se declara:
a) El demandante nombre reservado es heredero universal –en su calidad de hijo y cesionario-de la causante nombre reservado fallecida en la comuna de La Granja, el 20 de septiembre de 1985;
b) El Conservador de Bienes Raíces de Santiago procederá a efectuar la subinscripción o anotación correspondiente, en el sentido que el demandante es heredero de la causante señalada, al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 4145 número 6024 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
c) Se decreta la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 4145 número 6025 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, debiendo practicar el citado Conservador, en su reemplazo, una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, conformada por el demandante nombre reservado;
II.- El demandado debe restituirle al actor las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que conforman la herencia.
III.- Se exime a la parte demandada del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo.
Nº 104.268-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su período de suplencia la segunda.