Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 28 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Agrícola la Soledad (v)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 724-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 443-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto s/n: arts. 13, 18
Ley N° 20.017: arts. 4, 5 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas · Citra petita · Estudio técnico · Negativa del conservador a practicar inscripción · Ausencia de reconocimiento de derechos de aprovechamiento de aguas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12191-2022, 28 de marzo de 2023, «Agrícola la Soledad (v)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol V-443-2020, caratulados “Agrícola La Soledad”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud de reclamación deducida por la sociedad La Soledad Limitada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, por la negativa a inscribir los derechos de aprovechamiento de agua que le corresponden a dos inmuebles inscritos a su nombre.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que en un primer capítulo la recurrente invoca, para fundar su casación formal, la causal establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la denominada citra petita, toda vez que la sentencia definitiva omitió pronunciarse respecto de la petición de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas que le corresponden al inmueble denominado “Reserva Las Casas de Chillehue o Hijuela N° 1 del Plano de Hijuelación de la Hacienda Chillehue”, correspondiente al Rol N° 50-1, de la comuna de Coinco, equivalente a 74,00 acciones del Estero El Molino, que se conducen por el Canal Nogales.
Agrega que del examen del escrito de reclamación es posible desprender que la solicitud se refería a la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas de dos inmuebles, el primero denominado “Reserva Las Casas de Chillehue o Hijuela N° 1 del Plano de Hijuelación de la Hacienda Chillehue”, correspondiente al Rol N° 50-1, de la comuna de Coinco, equivalente a 74,00 acciones del Estero El Molino, que se encauzan por el Canal Nogales; y, el segundo, individualizado como el “Resto de la Reserva de la Hijuela N° 3 de la Hijuela Hacienda Chillehue, Potrero El Molino y Camino de Chilehue”, vinculado al Rol N° 50-14, de la misma comuna, equivalente a 97,40 acciones del Estero El Molino, que se conducen por el Canal El Molino (4 acciones) y Canal Nogales (93,4 acciones).
Sin embargo, explica que luego que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación por una supuesta afectación de derechos de terceros respecto del segundo de los inmuebles referidos, al deducirse el recurso de apelación, solicitó expresamente que se inscribieran los derechos de aprovechamiento que le corresponde al primero de estos, omitiendo el fallo impugnado pronunciamiento sobre de esta petición.
En un segundo acápite, dedujo la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en los mismos argumentos que la causal anterior, agregando que la judicatura omitió pronunciamiento de los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, en lo que se refiere a los derechos de aprovechamiento de aguas correspondiente a la hijuela N° 1, no resolviendo el asunto controvertido.
Segundo: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el primer vicio formal invocado se origina cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes; se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, o bien en la modalidad citra petita, también denominada incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, ya sea en forma total o parcial.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por la recurrente. En efecto, la motivación cuarta de la sentencia de primer grado, que fue hecho suyo por la que se impugna, hace alusión al inmueble singularizado como “Reserva Las Casas de Chillehue o Hijuela N° 1 del Plano de Hijuelación de la Hacienda Chillehue”, correspondiente al Rol N° 50-1, de la comuna de Coinco, que según la solicitante le correspondería los derechos de aprovechamiento de aguas equivalentes a 74,00 acciones del Estero El Molino, que se conducen por el Canal Nogales, desestimando la solicitud de inscripción fundado en que, del examen de la Resolución Exenta N° 2347, de 10 de noviembre de 1987, emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero, se limitó a aprobar un estudio de división de derechos de aprovechamiento de aguas del Proyecto de Parcelación Chillehue, de la comuna de Coinco, pero no aprobó la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas o acciones sobre los canales El Molino o Nogales en favor de los lotes objeto de la Reserva, no pudiendo aplicarse en la especie lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 transitorio del Código de Aguas, desde que no consta determinación mediante resolución exenta en la forma señalada en el artículo 5 transitorio del mismo cuerpo legal, sino una mera referencia a un estudio técnico, que no se tradujo en el acto de autoridad que exige la ley, esto es, la respectiva resolución exenta, para permitir las inscripciones que se solicitan.
Cuarto: Que, por las razones antes expresadas, el primer capítulo del recurso de casación en la forma será desestimado.
Quinto: Que en lo que dice relación con la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Sexto: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida que confirmó, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes, razón suficiente para desestimar la causal en comento.
Séptimo: Que aún en la hipótesis que pudiera obviarse la falta de cumplimiento del requisito señalado, tampoco podría acogerse la nulidad formal, pues no se configura el vicio que se le reprocha a la sentencia. En efecto, sabido es que el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, disposición que, en su N° 4, prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; el N° 5 hace mención a la enunciación de las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia; y el N° 6 a la decisión del asunto controvertido.
Octavo: Que tal como se señaló en la motivación tercera precedente, del examen de la sentencia de segunda instancia, se verifica que ella confirmó la de primera instancia, haciendo suyas las consideraciones de hecho y de derecho en que ésta se fundó.
En ese orden, de la lectura de la cuarta y quinta de la sentencia de primer grado se manifiesta desvirtuado el reproche que se formula por la recurrente, ya que dichas consideraciones determinaron la negativa a proceder a las inscripciones que se pretende, fundadas, respecto de ambas hijuelas, en la inexistencia de un acto administrativo que reconozca la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas en su favor, agregando respecto del inmueble denominado “Resto de la Reserva de la Hijuela N° 3 de la Hijuela Hacienda Chillehue, Potrero El Molino y Camino de Chilehue”, la posible existencia de derechos en favor de terceros que pudieren verse perjudicados con la solicitud, de conformidad con las reglas legales vigentes, concluyéndolo así en su parte resolutiva al desestimar en todas sus partes la reclamación.
Aparece visible, en consecuencia, que el fallo recurrido tiene los fundamentos de hechos y derecho en que se funda, enuncia las leyes pertinentes y decide el asunto sometido a su decisión, por lo que corresponde el rechazo de la causal de nulidad formal impetrada.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que el recurso, en su faz de fondo se funda en la infracción a lo dispuesto en el artículo 5 transitorio del Código de Aguas en relación con los artículos 13 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que se rechazó la solicitud en circunstancias que se acreditaron todos los requisitos y antecedentes necesarios para la procedencia de la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas, acompañando debidamente la prueba documental que da cuenta la calidad de poseedor inscrito de los inmuebles, y la Resolución Exenta emanada del Servicio Agrícola y Ganadero que da cuenta de los derechos de aprovechamiento de aguas en su favor.
Agrega que del examen de la inscripción de dominio de la denominada Hijuela N° 3, como en la de sus antecesores, consta que el predio se ha transferido junto a todos los derechos de aprovechamiento de aguas que le corresponden, que han sido aprovechados desde tiempos inmemoriales por dicho predio, debiendo considerarse que el procedimiento de regularización no tiene el propósito de constituir un derecho de aprovechamiento nuevo, sino que declarar la existencia de un uso reconocido y amparado por la ley, permitiendo su incorporación al sistema registral, dada la laguna de inscripciones existentes entre los años 1967 a 1981.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.
Décimo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La Sociedad Agrícola La Soledad Limitada es poseedora inscrita de los inmuebles denominados “Reserva Las Casas de Chillehue o Hijuela N° 1 del Plano de Hijuelación de la Hacienda Chillehue”, correspondiente al Rol N° 50-1, inscrita a fojas 573 N° 438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2005; y del “Resto de la Reserva de la Hijuela N° 3 de la Hijuela Hacienda Chillehue, Potrero El Molino y Camino de Chilehue”, vinculado al Rol N° 50-14, de la misma comuna, inscrito a fojas 573 vta. N° 438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2005.
2.- Con anterioridad a la inscripción en favor de la sociedad reclamante, la propiedad denominada “Reserva de la Hijuela Tres de la Hijuelación de la Hacienda Chillehue, Potrero el Molino y camino Chillehue” fue objeto de una división material producto de dos ventas de menor cabida, correspondientes a:
A.- La inscripción de fojas 288 N° 314 del Registro de Propiedad de Rengo, al año 1984, mediante la cual don nombre reservado vendió un retazo de su propiedad, denominado para estos efectos como “Un sector de Reserva de la Hijuela Tres de la Hijuelación de la Hacienda Chillehue, Potrero el Molino y camino Chillehue” a doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado; y
B.- La inscripción de fojas 509 vta. N° 490-a del Registro de Propiedad de Rengo, al año 1984, mediante la cual don nombre reservado vendió 6 de 7 derechos sobre un segundo retazo de su propiedad, al cual denominó para estos efectos como “Resto de la Reserva de la Hijuela Tres de la Hijuelación de la Hacienda Chillehue, Potrero el Molino y camino Chillehue” a don nombre reservado, don Felipe, don nombre reservado, don Andrés y don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, en la proporción de un séptimo de los derechos a cada uno, reservándose el vendedor un séptimo de los derechos a su favor.
3.- En el año 1987 todos los comuneros en derechos de la propiedad citada en la letra B del numeral precedente, vendieron la totalidad de los derechos a don nombre reservado, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, inscribiéndolos a su nombre a fojas 897 vta. N° 666 del Registro de Propiedad del Conservador de Rengo del año 1987; quien en el año 1991 se adjudica la calidad de único dueño de tal inmueble por liquidación de la sociedad conyugal habida.
4.- Con fecha 30 de diciembre de 2003, don nombre reservado y la sociedad reclamante celebraron contrato de compraventa sobre el “Resto de la Reserva de la Hijuela Tres de la Hijuelación de la Hacienda Chillehue, Potrero el Molino y camino Chillehue”, que se inscribió a fojas 573 vta. N° 438 del año 2005 del Registro Predial del Conservador de Rancagua.
5.- Mediante Resolución Exenta N° 2347, de 10 de noviembre de 1987, emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero, se aprobó un estudio de división de derechos de aprovechamiento de aguas del Proyecto de Parcelación Chillehue, de la comuna de Coinco, conformado por la parte expropiada de los predios individualizados en dicho acto administrativo.
6.- El Conservador de Bienes Raíces de Rancagua se negó a practicar la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la sociedad reclamante, respecto de los inmuebles singularizados, refiriendo que la Resolución Exenta N° 2347, de 10 de noviembre de 1987, emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero, no reconoció derechos de aprovechamiento de aguas en favor de los predios, sin perjuicio del estudio técnico aprobado. Asimismo, expuso que, en relación al inmueble denominado “Resto de la Reserva de la Hijuela Tres de la Hijuelación de la Hacienda Chillehue, Potrero el Molino y camino Chillehue”, al tratarse de un predio resultante de una división material de otro de mayor cabida, no le corresponden la totalidad de los derechos de aguas que asistían al predio original de mayor cabida, sino más bien un porcentaje de estos.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada en sede de casación, desestimó la solicitud, argumentando en sus motivaciones cuarta y quinta que del examen de la Resolución Exenta N° 2347, de 10 de noviembre de 1987, emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero, es posible concluir que esta sólo se limitó a aprobar un estudio de división de derechos de aprovechamiento de aguas del Proyecto de Parcelación Chillehue, de la comuna de Coinco, pero no aprobó la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas o acciones sobre los canales El Molino o Nogales en favor de los lotes objeto de la Reserva, no pudiendo aplicarse en la especie lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 transitorio del Código de Aguas, desde que no consta determinación mediante resolución exenta en la forma señalada en el artículo 5 transitorio del mismo cuerpo legal, sino una mera referencia a un estudio técnico, que no se tradujo en el acto de autoridad que exige la ley, para permitir las inscripciones que se solicitan.
Por su parte, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la reclamante, confirmó el fallo de primer grado, teniendo, además presente, que la sociedad La Soledad Limitada es titular de solo una parte del “Resto de la Reserva de la Hijuela N° 3 de la Hijuela Hacienda Chillehue, Potrero El Molino y Camino de Chilehue”, al cual le corresponderían 97,40 acciones del Estero El Molino, por lo que no podrían inscribirse a su favor la totalidad de dichos derechos de aprovechamiento de aguas, por no ser dueña del resto de la reserva no trasferida. De esta manera, acoger la pretensión de la solicitante importaría un eventual perjuicio hacia terceros que, en un procedimiento de carácter voluntario como el de marras, no tuvieron la oportunidad de hacer defensa de sus derechos.
Undécimo: Que atendido los hechos que se tuvieron por acreditados en la motivación segunda de esta sentencia, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados dado que no se tuvo por acreditado la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas o acciones en favor de los predios inscritos a nombre de la solicitante, puesto que la Resolución Exenta N° 2347, de 10 de noviembre de 1987, emanada del Servicio Agrícola y Ganadero, sólo aprobó el respectivo estudio de división de derechos de aprovechamiento de aguas del Proyecto de Parcelación Chillehue, resultando correcta la conclusión de no aplicarse, en la especie, lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 transitorio del Código de Aguas, con el artículo 5 transitorio del mismo cuerpo legal.
Finalmente, las alegaciones relativas a una eventual afectación de derechos de terceros respecto de una de las hijuelas, corresponden a argumentaciones obiter dictum, que, por lo mismo, aun cuando pudieran ser errados, no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, en razón de lo referido en el párrafo precedente.
Duodécimo: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo prescrito en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte solicitante, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ruz quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma, fundado en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que del examen del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la decisión de primera instancia que negó lugar a la reclamación, se desprende que la impugnante solicitó expresamente la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que le correspondería a la “Reserva Las Casas de Chillehue o Hijuela N° 1 del Plano de Hijuelación de la Hacienda Chillehue”, omitiendo el fallo que se revisa los razonamientos necesarios para negar lugar a dicha petición y sin hacerse cargo de las alegaciones formuladas en su escrito de apelación, confirmando la decisión de mérito fundado en las argumentaciones sobre una posible comunidad de los derechos de aprovechamiento de aguas de la Hijuela N° 3, lo que, a su juicio, permite concluir la configuración de la causal de nulidad formal impetrada, debiendo anularse el fallo de segunda instancia, y dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.191.2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.