Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152158-20223 abr 2023
Fecha
3 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interdicción por demencia
Carátula
nombre reservado (T.E.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1142-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 131-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Ley N° 18.600: art. 4
Ley N° 20.422: art. 14
Descriptores
Interdicción por demencia · Requisitos de procedencia de la acción · Acción de interdicción · Registro Nacional de Discapacidad · Asuntos no contenciosos · Personas con discapacidad intelectual · Certificado de la compin · Nuevo informe · Diagnóstico médico anterior
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152158-2022, 3 de abril de 2023, «(T.E.)»

Historia del caso

En el mismo rol 152158-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que en la especie existe un dictamen de incapacidad de la Sra. nombre reservado, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, Compin) de la Región de Valparaíso, subcomisión Viña del Mar/Quillota, que es la autoridad competente, entidad que declaró una discapacidad física y mental intelectual de doña nombre reservado y esa resolución fue debidamente inscrita en el Registro Nacional correspondiente, conforme consta del certificado de discapacidad allegado a los autos. Esa resolución, y esa consecuente inscripción, no podían modificarse sino en virtud de una recalificación, regulada por el artículo 14 de la Ley N° 20.422, lo que en la especie no ha ocurrido, pues en verdad lo que hay es una suerte de “calificación en paralelo”, de fecha posterior, que de hecho no se basa en el artículo 14 citado y que no hace la menor referencia al dictamen anterior, como si éste no existiera, y se centra solo en la discapacidad física de la persona afectada. En verdad el documento parece dar cuenta de una actuación que se hace ignorando la existencia previa de una calificación vigente. En tales condiciones, esta segunda calificación carece de todo mérito, pues solo mediante la recalificación podía modificarse la situación ya asentada en el año 2015. El Registro Civil, al inscribir el segundo dictamen dice “Reevaluación”, porque así lo supone, pero esa calidad no se la puede dar dicho Servicio, sino precisa y solamente Compin, que no hizo en absoluto una reevaluación, pues ello supondría, como se adelantó, no solo decirlo así y citar la norma que lo permite –y no la que regula la simple calificación- sino sobre todo hacerse cargo del primer dictamen, máxime cuando éste refiere una deficiencia mental intelectual, que habría que explicar, entonces, cómo es que tres años después ya no existe, contradiciendo con ello todas las certezas científicas al respecto.

2.- Que la simple omisión de cualquier referencia a ese dictamen previo y al problema mental, causa secundaria de la discapacidad inscrita, y además siquiera a la palabra recalificación, y al artículo legal que la permite, todo ello en la resolución exenta N° 4 de 4 de enero de 2018, demuestra que esta segunda resolución carece de la calidad de una reevaluación y no es más que un acto administrativo inane, incapaz de generar efecto alguno, pues quiere declarar por vez primera lo que ya estaba declarado, refiriéndose solo a un aspecto de la discapacidad, sin reevaluar a la paciente y sin ninguna atribución para generar una suerte de situación paralela a la precedente, ya consolidada. Una resolución de discapacidad, para mayor fuerza inscrita en el Registro pertinente, no puede ser dejada sin efecto ni modificada sino por medio de una recalificación, dictada al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 20.400, lo que aquí no es el caso.

3.- Que despejado lo anterior, se comprende que se cumplen en esta causa todos los requisitos para declarar la interdicción pedida, pues existe un dictamen inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad, que da cuenta de la discapacidad mental intelectual que padece la Sra. nombre reservado, dictamen emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente y que coincide perfectamente con lo advertido por el tribunal de base en la diligencia de audiencia de la afectada, que ordena la ley, de suerte tal que estamos precisamente ante el caso previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.600, pues si bien esta norma otorga en principio a los padres la legitimidad procesal para solicitar la interdicción, la amplía luego a los parientes más cercanos, que en este caso es la calidad que le corresponde a la hija peticionaria. En consecuencia, solo procede acoger la solicitud que dio origen a la causa.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que no dio lugar a la solicitud y, en su lugar, se declara:

I.- Que se acoge la solicitud de folio 1, deducida por doña nombre reservado y se declara interdicta por discapacidad mental a doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chilena, domiciliada en domicilio reservado, privándosele de la representación de sí misma y de la libre administración de sus bienes.

II.- Se nombra curador definitivo de la interdicta a su hija, doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.

III.- Proceda el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué a inscribir la presente sentencia en el Registro pertinente, una vez ejecutoriada esta sentencia.

IV.- Practíquense las publicaciones legales en el diario de circulación local.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del Ministro Suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

N°152.158-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M. y Abogada Integrante Sra. María A. Benavides C.

No firman los Ministros Sr. Mera y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a ambos la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.