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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152158-20223 abr 2023
Fecha
3 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interdicción por demencia
Carátula
nombre reservado (T.E.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1142-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 131-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Interdicción por demencia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Análisis parcial de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción de interdicción · Asuntos no contenciosos · Personas con discapacidad intelectual · Certificado de la compin
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152158-2022, 3 de abril de 2023, «(T.E.)»

Historia del caso

En el mismo rol 152158-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento no contencioso sobre declaración de interdicción por demencia de doña nombre reservado, Rol V-131-2021, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulado “nombre reservado”, el señor juez titular, por sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, rechazó la solicitud.

La parte solicitante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de once de noviembre de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, don Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de la peticionaria doña nombre reservado, interpuso recurso de casación en el fondo, estimando infringidos los artículos 160, 428 y 819 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 338, 342 y 456 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley N° 18.600.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en la etapa de acuerdo, esta Corte advierte que se ha incurrido por parte de los jueces del fondo en una omisión, que puede configurar un vicio que dé motivo a casar de oficio el fallo de segunda instancia. Ese defecto consiste en que, ni en primer ni en segundo grado, se hizo análisis alguno respecto de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, Compin) de la Región de Valparaíso, subcomisión de Viña del Mar/Quillota N° 450, de fecha 24 de marzo de 2015, conforme a la cual se estableció una discapacidad del 90% respecto de doña nombre reservado, considerando como causas secundarias discapacidad sensorial visual y mental intelectual, según consta en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañado a la causa. La sentencia de segunda instancia no se limitó a confirmar la de primera, sino que agregó un razonamiento que consiste en una contradicción que cree ver entre la audiencia que el tribunal realiza con la afectada (en que ésta no parece comprender lo que se le pregunta, ni encontrarse lúcida y orientada), y un segundo dictamen de discapacidad, emanado también de Compin, que no menciona incapacidad mental, lo que hacía particularmente relevante que la Corte razonara respecto del primer dictamen, cuyo contenido resolutivo consta de la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

SEGUNDO: Que en efecto, este antecedente probatorio resultaba fundamental para resolver el asunto, y su omisión no puede sino constituir un vicio de aquellos referidos en el artículo 768 N° 5 con relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque sin él el razonamiento para decidir si conceder o no la interdicción pedida no solo se torna incompleto, sino equivocado, en cuanto cree ver una contradicción entre la resolución de Compin de fecha 4 de enero de 2018 y el acta de audiencia del Tribunal, al contactar a la Sra. nombre reservado y constatar que ésta no responde preguntas básicas ni parece orientada témpora-espacialmente, ni conservando un juicio de realidad. En verdad la contradicción se cree ver justamente porque se omite un instrumento fundamental, consistente en el certificado del Servicio de Registro Civil antes referido, pues el dictamen de 4 de enero de 2018 no hace referencia alguna al estado mental de doña nombre reservado, y para saber, entonces, qué concordancia tenga la observación del tribunal con los datos médicos oficiales, hay que acudir necesariamente al dictamen anterior, del año 2015, debidamente inscrito.

TERCERO: Que es relevante advertir que el documento de enero de 2018 no dice en parte alguna ser –y por tanto no es- una recalificación de la discapacidad, y la prueba está en que no solo no dice serlo sino que en su fundamento legal cita el artículo 13 de la Ley N° 20.422, que regula la calificación misma. Y no cita, en cambio, el artículo 14, cuyo inciso final es el que permite la recalificación. Por lo demás, y como es obvio, una reevaluación, una recalificación, tiene que hacerse cargo de la evaluación o calificación previa, y tanto más si ésta contiene una referencia tan fundamental como es la de una causa secundaria de la discapacidad, de tipo mental, porque es un conocimiento científicamente afianzado que las discapacidades mentales (mental intelectual, como en este caso; es decir, un deterioro cognitivo) no suelen revertir, de modo que circunstancia tan extraordinaria tendría que haber sido abordada y explicada. No lo fue, porque no se trató de una recalificación, que era lo único procedente -si acaso- de modo que la autoridad, en 2018, lo que hizo fue desconocer su propia actuación previa y referirse solo a una discapacidad física, no se sabe a pedido de quién, no se sabe por qué, ni tampoco en base a qué normas, si la calificación ya existía y estaba inscrita en el Registro respectivo.

CUARTO: Que así las cosas, asentado que no existió ninguna reevaluación del caso, por parte de Compin, sino una segunda actuación desconectada de la primera, y por tanto improcedente, no hay tal contradicción entre la resolución de enero de 2018 y el acta de la actuación del tribunal, porque la primera nunca consideró ni se refirió a la salud mental de la afectada, desconociendo el diagnóstico previo de discapacidad, del año 2015, y centrándose solo en el aspecto físico. La causa, pues, no podía resolverse en base a una contradicción aparente y dejando de analizar la prueba central, que era el certificado del Registro Civil que da cuenta del dictamen de 24 de marzo de 2015, de suerte tal que, al omitirse dicho examen y basarse en cambio en una apariencia que solo se podía salvar con el análisis de la primera resolución y con la evidente falta de referencia a ella por parte de la segunda, se ha incurrido por el tribunal de segundo grado en la causal de casación de forma antes anunciada, que tiene fundamental influencia en lo dispositivo del fallo, por lo mismo que lo decisivo en este asunto es, justamente, el dictamen inscrito de discapacidad física y mental por un 90%, emanado del Compin de Viña del Mar-Quillota con fecha 24 de marzo de 2015 y nunca reevaluado.

QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 170 N° 4, 768 N° 5, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha once de noviembre de dos mil veintidós, fallo que queda anulado, reemplazándolo por el que a continuación, y separadamente, se dictará.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte solicitante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

Rol N° 152.158-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que en la especie existe un dictamen de incapacidad de la Sra. nombre reservado, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, Compin) de la Región de Valparaíso, subcomisión Viña del Mar/Quillota, que es la autoridad competente, entidad que declaró una discapacidad física y mental intelectual de doña nombre reservado y esa resolución fue debidamente inscrita en el Registro Nacional correspondiente, conforme consta del certificado de discapacidad allegado a los autos. Esa resolución, y esa consecuente inscripción, no podían modificarse sino en virtud de una recalificación, regulada por el artículo 14 de la Ley N° 20.422, lo que en la especie no ha ocurrido, pues en verdad lo que hay es una suerte de “calificación en paralelo”, de fecha posterior, que de hecho no se basa en el artículo 14 citado y que no hace la menor referencia al dictamen anterior, como si éste no existiera, y se centra solo en la discapacidad física de la persona afectada. En verdad el documento parece dar cuenta de una actuación que se hace ignorando la existencia previa de una calificación vigente. En tales condiciones, esta segunda calificación carece de todo mérito, pues solo mediante la recalificación podía modificarse la situación ya asentada en el año 2015. El Registro Civil, al inscribir el segundo dictamen dice “Reevaluación”, porque así lo supone, pero esa calidad no se la puede dar dicho Servicio, sino precisa y solamente Compin, que no hizo en absoluto una reevaluación, pues ello supondría, como se adelantó, no solo decirlo así y citar la norma que lo permite –y no la que regula la simple calificación- sino sobre todo hacerse cargo del primer dictamen, máxime cuando éste refiere una deficiencia mental intelectual, que habría que explicar, entonces, cómo es que tres años después ya no existe, contradiciendo con ello todas las certezas científicas al respecto.

2.- Que la simple omisión de cualquier referencia a ese dictamen previo y al problema mental, causa secundaria de la discapacidad inscrita, y además siquiera a la palabra recalificación, y al artículo legal que la permite, todo ello en la resolución exenta N° 4 de 4 de enero de 2018, demuestra que esta segunda resolución carece de la calidad de una reevaluación y no es más que un acto administrativo inane, incapaz de generar efecto alguno, pues quiere declarar por vez primera lo que ya estaba declarado, refiriéndose solo a un aspecto de la discapacidad, sin reevaluar a la paciente y sin ninguna atribución para generar una suerte de situación paralela a la precedente, ya consolidada. Una resolución de discapacidad, para mayor fuerza inscrita en el Registro pertinente, no puede ser dejada sin efecto ni modificada sino por medio de una recalificación, dictada al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 20.400, lo que aquí no es el caso.

3.- Que despejado lo anterior, se comprende que se cumplen en esta causa todos los requisitos para declarar la interdicción pedida, pues existe un dictamen inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad, que da cuenta de la discapacidad mental intelectual que padece la Sra. nombre reservado, dictamen emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente y que coincide perfectamente con lo advertido por el tribunal de base en la diligencia de audiencia de la afectada, que ordena la ley, de suerte tal que estamos precisamente ante el caso previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.600, pues si bien esta norma otorga en principio a los padres la legitimidad procesal para solicitar la interdicción, la amplía luego a los parientes más cercanos, que en este caso es la calidad que le corresponde a la hija peticionaria. En consecuencia, solo procede acoger la solicitud que dio origen a la causa.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que no dio lugar a la solicitud y, en su lugar, se declara:

I.- Que se acoge la solicitud de folio 1, deducida por doña nombre reservado y se declara interdicta por discapacidad mental a doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chilena, domiciliada en domicilio reservado, privándosele de la representación de sí misma y de la libre administración de sus bienes.

II.- Se nombra curador definitivo de la interdicta a su hija, doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.

III.- Proceda el Conservador de Bienes Raíces de Quilpué a inscribir la presente sentencia en el Registro pertinente, una vez ejecutoriada esta sentencia.

IV.- Practíquense las publicaciones legales en el diario de circulación local.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del Ministro Suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

N°152.158-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M. y Abogada Integrante Sra. María A. Benavides C.

No firman los Ministros Sr. Mera y Sra. Quezada, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.