Cosa juzgada
- Fecha
- 30 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Minera Sur Andes Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2225-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1531-2006
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Cosa juzgada · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Constitución de servidumbres mineras · Medios de prueba insuficiente · Ausencia de vicio formal · Inoponibilidad de servidumbre minera · Demanda incidental para determinación de especie y monto de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45180-2021, 30 de marzo de 2023, «con Minera Sur Andes Limitada»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Visto:
Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 1.531-2006, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada y se desestimó la demanda incidental de determinación de especie y monto de perjuicios interpuesta por don nombre reservado, en representación de las personas que señala, en contra de Minera Sur Andes Limitada, hoy Anglo American Sur S.A., sin costas.
Se alzaron los demandantes y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes invocan, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Señalan que la magistratura no se pronunció sobre la prueba confesional e instrumental rendida en segunda instancia, en la que el representante legal de la demandada reconoció hechos transcendentes que permitían, junto con las demás probanzas allegadas al proceso, determinar la especie y monto de los perjuicios causados.
Explican que a través de escrito de “téngase presente” de fecha 16 de mayo de 2019 la contraria confesó, entre otros hechos, la ocupación de una superficie de 129 hectáreas adicionales en el terreno en que se ejerce la servidumbre.
Agregan que conforme las citadas probanzas se confirmaron los parámetros objetivos, cuantitativos y cualitativos dando respuesta a lo referido en los considerandos 27° y 31° de la sentencia de primera instancia, que señalaban que la prueba resultó insuficiente e incluso -como erradamente indicó- que no se rindió prueba que permitiera determinar los perjuicios que se reclaman, conclusión que no era efectiva y que quedó de manifiesto con la confesión de la demandada.
En efecto, sostienen, la parte contraria aceptó y reconoció expresamente en la prueba confesional y en los demás documentos acompañados en segundo grado, el mayor gravamen causado, configurándose los elementos necesarios para determinar su quantum, a saber, “Primera ampliación: • Aumento de 76 millones de toneladas a 181 millones de toneladas (105 mill/tons); • Aumento del plazo de ocupación del año 2005 al 2023 (18 años); • Aumento de la altura del tranque de relaves de 52 a 90 metros (38 metros); • Aumento de superficie de ocupación en 129 hectáreas; • El destino minero (no agrícola) de los terrenos ocupados por el tranque de relaves; • El hecho de que el tranque de relaves es un activo esencial para la empresa minera; • Reconoció tres escrituras públicas de constitución de servidumbres mineras celebradas entre las mismas partes respecto del Bien Común Especial N° 2, colindante y de las mismas características que el Bien Común Especial N°1, con el pago de una indemnización voluntaria anual de 58 unidades de fomento por hectáreas por año; • Inversión por la primera ampliación de 35 millones de dólares (año 2005). Segunda ampliación: • Aumento a 235 millones de toneladas (54 mill/tons adicionales); • Aumento de plazo hasta el 2027 (4 años más); • Existencia de una segunda ampliación de 77 millones de dólares.
Afirman que estos antecedentes sumados a la prueba rendida en primera instancia (resolución de calificación ambiental, fotografías google earth, informes trimestrales del Servicio Nacional de Geología y Minería, declaraciones de testigos, valoración agrícola de los terrenos), confirman el mayor gravamen sufrido y entregan los elementos objetivos necesarios para la determinación del quantum indemnizatorio.
Segundo: Que, para dilucidar lo que concierne al presente recurso, cabe consignar que don nombre reservado, en representación de veintidós personas naturales, dedujo demanda incidental en contra de Minera Sur Andes Limitada para la determinación de la especie y monto de los perjuicios ocasionados cuya existencia fue reconocida por sentencia de la Corte Suprema, de 14 de marzo de 2016, al acoger un recurso de casación en el fondo, solicitando que se la condene al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas. Al fundarla expone que en la decisión del máximo tribunal se estableció que la ampliación del tranque El Torito “genera efectos que constituyen un perjuicio cuya indemnización no quedó comprendida en aquella otorgada a la época de la constitución de la servidumbre”, por lo que procede su resarcimiento cuya cuantía se reservó conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada solicitó el rechazo de la demandad argumentando, en lo pertinente, que no son efectivos los hechos que sustentan los rubros indemnizatorios atendido que el mayor gravamen que se alega no se condice con la realidad.
La sentencia objeto del recurso en examen confirmó sin otros fundamentos la de primer grado que, para lo que interesa, no dio lugar a la demanda reflexionando para ello que, en la especie, “la prueba resulta insuficiente para determinar el monto indemnizatorio reclamado, además tampoco entrega parámetros objetivos que permitan su cuantificación, resultando en consecuencia imposible asentar el quantum de la obligación indemnizatoria”. Además que “la mayoría de la prueba instrumental aparejada al proceso por los demandantes tiene por objeto acreditar la ampliación del tranque de relaves de marras y los efectos que ello ocasionó … presupuestos fácticos ya calificados como perjuicios por nuestra máxima magistratura, pero de dicha probanza no se desprenden los altos montos indemnizatorios pretendidos por el daño patrimonial alegado, ni menos paramentos que permitan a esta magistratura determinar bases para su cálculo”, agregando que “la instrumental rendida en autos por los demandantes no permite asentar elementos tan importantes para la determinación de un quantum indemnizatorio; como la mayor superficie gravada con la servidumbre de marras y que se encuentra ocupada por la ampliación del tranque de relaves y aquella que se proyecta se ocuparía en términos razonables hasta el cierre del yacimiento minero que beneficia. Tampoco se precisa a través de la referida documental las características y aptitudes de estos terrenos, ni menos su valor pecuniario a través de una pericia con las características necesarias de imparcialidad. Lo único que se acompaña para estos efectos son copias de escrituras públicas y sus respectivos planos … en las que constan acuerdos indemnizatorios por la constitución de servidumbres mineras, distintas por lo demás a la que grava al inmueble de marras, constituidas en otros terrenos ubicados en la localidad de El Melón, respecto de los cuales esta magistratura desconoce si son de similares características al inmueble de autos, y que por lo mismo resultan insuficientes para ser considerados como bases para la determinación de la indemnización de marras en los montos exigidos por los demandantes”. Por último, señaló que “la referida precariedad se hace más intensa en relación al daño moral esgrimido por los actores, toda vez que en la especie no se rindió prueba alguna que permita a esta jueza determinar que los perjuicios cuya existencia fue establecida por la Excma. Corte Suprema, puedan en cuanto a su naturaleza o especie, ser calificados como daño moral, ni mucho menos arribar a la cuantiosa suma indemnizatoria solicitada por los actores bajo tal calificación, tampoco resulta útil la misma para establecer parámetros que sirvan de base para determinar su avaluación”.
Tercero: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Cuarto: Que la adecuada fundamentación del fallo exige, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, determinación que resulta también necesaria para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, no obstante que puede atribuirles una calificación jurídica distinta, pero los hechos son los establecidos por el tribunal del grado a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba en términos de hacer posible asentar hechos distintos. De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
Quinto: Que si bien es efectivo que la magistratura no emitió pronunciamiento en relación con la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, como tampoco respecto de la prueba instrumental consistente en la copia de la “Resolución de Calificación Ambiental N° 2”, emitida el 8 de enero de 2020 por el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Valparaíso, que aprueba el proyecto presentado por la demandada Anglo American Sur S.A. denominado: “Continuidad Operativa Tranque de Relaves El Torito Operación El Soldado”, se tratan de antecedentes que no alteran las conclusiones a las que arribó, atendido que las cuestiones de que dan cuenta ya fueron calificados como perjuicios por esta Corte cuando acogió la demanda de indemnización de perjuicios, pero no entregan elementos idóneos para determinar el quantum que se pretende.
En cuanto al alcance que la parte recurrente entrega al escrito de téngase presente de la demandada de 16 de mayo de 2019, esto es, el reconocimiento de una serie de hechos que permitirían cuantificar los perjuicios demandados, cabe tener en consideración que debe ser analizado a la luz de las argumentaciones dadas para oponerse a una medida para mejor resolver que solicitó la contraria, un peritaje que “pueda determinar la superficie ocupada y el monto de la indemnización por hectárea y por año como consecuencia de la ampliación del tranque de relaves El Torito desde el año 2005 al año 2018, la nueva ampliación que está en tramitación ante el SEIA y el período de cierre del tranque, que sumados implican el tiempo durante el cual los propietarios no han podido (daño emergente) ni podrán hacer uso y goce del Bien Común Especial N°1 (lucro cesante)”. De dicho tenor, se desprende que la demandada se opuso a la realización de tal pericia haciendo presente que las respuestas dadas por el representante legal se fundan en hechos o antecedentes que constan en el proceso, de manera que no se justifica la realización de un análisis por un profesional que dé respuestas que, según su posición, ya se encuentran en la causa. De esta manera aparece que lo que para la parte demandante implican reconocimientos de hechos que permiten avaluar los perjuicios reclamados, para la contraria se trata de cuestiones que constan en el proceso y que fueron debidamente analizadas por la magistratura en su oportunidad.
Sexto: Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretenden los reclamantes sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.
Séptimo: Que en segundo lugar alegan el vicio de nulidad formal consagrado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”.
Indican que al confirmarse la sentencia de primer grado se mantuvo el considerando vigésimo tercero, en el que se concluyó que si bien los demandantes comparecieron en calidad de comuneros lo hicieron a título personal no reclamando perjuicios en representación de la comunidad dueña del inmueble.
Afirman que tal decisión va en contra de la resolución de 28 de enero de 2009 que rechazó la excepción dilatoria de falta de representación por litis consorcio necesaria, y que señaló: “3.- Que son hechos inconcusos de la causa: a) Que los demandantes, aunque comparecen en forma individual, son comuneros en el Bien Común Especial Nº 1 del Proyecto de Parcelación El Melón. b) Que, su acción y pretensiones tienden a la conservación y reparación de dicho bien común, lo que se traduce, principalmente, en obtener la declaración de inoponibilidad de una servidumbre minera constituida sobre y en perjuicio de éste. 4.- Que sentado lo anterior, cabe concluir que son aplicables al caso las disposiciones de los socios sobre el haber social, en relación con el artículo 2081, referido al caso de que, no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las limitaciones que establece el artículo 2078, que fija las atribuciones y facultades del socio administrador, cuya son adoptar las medidas de conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el haber social. Situación que se replica en el caso de los demandantes cuya acción apunta, precisamente a la conservación del bien común, el tantas veces mencionado Bien Común Especial Nº 1. 5.- Que a la luz de lo razonado, deberá rechazarse la excepción basada en la supuesta infracción al litisconsorcio necesario”.
Señalan que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece que “las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. Por su parte, el artículo 176 del mismo cuerpo legal dispone que “corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”. Por último, el artículo 182 del mismo código señala que “notificada la sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla”.
Sostienen que de las disposiciones transcritas se desprende que la magistratura reconoció expresamente que los actores actuaron en representación de todos los comuneros toda vez que: “se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las limitaciones que establece el artículo 2078, que fija las atribuciones y facultades del socio administrador, cuya son adoptar las medidas de conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el haber social. Situación que se replica en el caso de los demandantes cuya acción apunta, precisamente a la conservación del bien común, el tantas veces mencionado Bien Común Especial Nº 1”.
Aseguran que de no invalidarse el considerando vigésimo tercero y darse lugar a la indemnización de perjuicios fijando su especie y monto, se concedería para menos del 10% de los comuneros quedando el resto sin reparación, lo que contradice la resolución 28 de enero de 2009 que estableció que los demandantes representan a todos los comuneros para efectos de la reparación.
Octavo: Que tal como esta Corte ha señalado (Rol Nº 28.449-2014, entre otros), la cosa juzgada es el efecto que originan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no es posible volver a discutir ni intentar que se adopte una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que se configure debe concurrir la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva decisión y la anteriormente resuelta según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de la institución de que se trata, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, es conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por ende, su fundamento se vincula con la idea de impedir que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto.
En razón de lo anterior, se instauró el criterio de la triple identidad con la finalidad de determinar, precisamente, a través del cotejo de las sentencias que se comparan, si la más reciente decide una cuestión ya resuelta en la anterior, en cuyo caso, se debe concluir que vulneró la cosa juzgada.
De lo anterior se desprende que para la configuración de la referida excepción es necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada, la que, producto de su firmeza, pone definitivamente fin al litigio, “impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos” (Corte Suprema Rol Nº 1289-2005).
Noveno: Que los autores distinguen la cosa juzgada formal de la material. La formal sirve para la inimpugnabilidad de una decisión, y rige cuando una sentencia en el curso de las instancias es inimpugnable. Opera exclusivamente en el proceso en que recayeron y con ella el juicio queda definitivamente concluido y asegurada la decisión en su existencia formal. La cosa juzgada formal es presupuesto de la material y evita que las decisiones sean revocadas o modificadas. Por su parte, la cosa juzgada material impide decisiones contradictorias en un nuevo procedimiento, en interés de la paz jurídica y de la autoridad del tribunal. La cosa juzgada material protege el contenido interior, es decir, la subsistencia conceptual de la decisión.
De los conceptos aludidos surgen, a su vez, los principios de inmutabilidad, obligatoriedad y ejecutabilidad de la sentencia para las partes, toda vez que el fallo firme, como se desprende de los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, genera tanto la acción como la excepción de cosa juzgada, es decir, ambos litigantes pueden acudir a la presunción de verdad que alcanza lo decidido en el fallo, y en cuya virtud, por razones de seguridad jurídica, no puede nuevamente ser materia de discusión.
Décimo: Que, entonces, para que exista cosa juzgada material, que es la que puede esgrimirse como fundamento de la causal que nos ocupa, debe haber existido juicio y en el cual haya recaído a lo menos una sentencia interlocutoria. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece que el efecto de cosa juzgada lo producen determinadas resoluciones judiciales, porque sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes gozan de la autoridad de la cosa juzgada. Así, sobre este punto la disposición aludida previene: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
Undécimo: Que, como primera cuestión, corresponde señalar que del tenor de la norma legal que contempla el motivo de casación esgrimido por la parte recurrente, aparece claro que la sentencia con autoridad de cosa juzgada que se debe invocar, ha de haber sido dictada en un juicio diverso y concurriendo la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, no se configuran, en la especie, los presupuestos de la causal del N° 6 del artículo 768 del aludido cuerpo legal, por el hecho que las sentencias esgrimidas no han sido dispuestas en dos procesos diferentes.
Duodécimo: Que sin perjuicio de lo anterior, existen también motivos de fondo para desestimar el recurso interpuesto. La sentencia de primera instancia, hecha suya por la de segunda, al resolver sobre la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes, señaló que “cabe hacer presente que dada la naturaleza del procedimiento incidental de marras, el objeto del mismo, que como se ha señalado busca determinar la especie y monto de los perjuicios cuya indemnización es reclamada por los actores, y lo asentado tanto en las sentencia definitivas de primera y segunda instancia, como también en el fallo de casación de la Excma. Corte Suprema y su correspondiente sentencia de reemplazo, dichas defensas resultan manifiestamente improcedentes, toda vez que no guardan relación con lo debatido en este estado de la causa, lo que lleva a esta sentenciadora a rechazarlas”, agregando que “sin perjuicio de lo anterior y en relación a la alegación de falta de legitimación activa, cabe tener presente además que tanto del libelo pretensor de fojas 59, como de la demanda incidental de fojas 1967, objeto del presente debate, se desprende que los actores si bien comparecen en su calidad de comuneros del Bien Común especial N° 1 de la Parcelación El Melón, dicha comparecencia es a título personal, reclamando perjuicios que en dicha calidad han padecido a consecuencia de los efectos de la ampliación del tranque de relaves “El Torito”, y no en representación de toda la comunidad propietaria del mencionado inmueble”, indicando que “así por lo demás se desprende de los mandatos judiciales otorgados a los abogados patrocinantes de autos, poderes en que los 22 comuneros demandantes de autos, también comparecen en forma personal, y no en representación de comunidad alguna, por lo que en consecuencia no corresponde hacer extensiva la pretensión indemnizatoria de marras a personas que no han sido parte del presente juicio, como aparentemente dan a entender los actores, por los montos indemnizatorios solicitados en su demanda incidental”.
Por su parte, la resolución respecto de la cual se alega la cosa juzgada fue dictada el 28 de enero de 2009, que desestimó la excepción dilatoria de falta de representación por litis consorcio opuesta por la demandada en relación con la causa principal originada con la acción de inoponibilidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios; en subsidio, caducidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios; y, en subsidio, indemnización de perjuicios. Se argumentó al fundar tal excepción que “la demanda interpuesta resulta jurídicamente inepta al no tener todos los actores la representación de la comunidad formada por el Bien Común Especial N° 1, El Melón, para discutir las pretensiones deducidas en este juicio”, solicitando que “se declare que el libelo es jurídicamente inepto mientras los actores no deduzcan su acción de inoponibilidad contra todos los comuneros que son propietarios del referido Bien Común N° 1, que ha servido en parte de predio sirviente para la ejecución de las servidumbres legales constituidas por la sentencia judicial pronunciada en 1985”.
Decimotercero: Que, como ya se indicó, la sentencia del grado rechazó la demanda incidental atendido que “la prueba resulta insuficiente para determinar el monto indemnizatorio reclamado, además tampoco entrega parámetros objetivos que permitan su cuantificación, resultando en consecuencia imposible asentar el quantum de la obligación indemnizatoria”, de manera que cualquiera que sea la decisión que se adopte en relación con la causal de nulidad formal alegada no tiene influencia en lo decidido, teniendo en consideración el fundamento de la decisión de la magistratura, esto es, que igualmente debería desestimarse la pretensión indemnizatoria por falta de acreditación de los supuestos perjuicios.
Decimocuarto: Que, sin perjuicio de lo razonado, no se configura la concurrencia de la existencia de una identidad de causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, teniendo en consideración que el pronunciamiento del tribunal en relación con las resoluciones en que se funda la alegación de cosa juzgada responde al pronunciamiento respecto de defensas diversas efectuadas por la demandada, primero, en relación con la demanda de inoponibilidad de la servidumbre, y luego, en cuanto la demanda incidental de determinación de la especie y monto de perjuicios.
Decimoquinto: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol 45.180-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés.