Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (acumulada Rol N° 1982-2020 Civil)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1981-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1412-2019
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Correcta aplicación del derecho · Cómputo del plazo para decretar abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 121768-2022, 10 de abril de 2023, «/ (acumulada Rol N° 1982-2020 Civil)»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento sumario Rol N°C-1412-2019, seguido ante el 3º Juzgado de Letras de Talca, caratulado nombre reservado con nombre reservado, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandante y por el tercero coadyuvante, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dos de noviembre de dos mil veinte, por el cual se declaró abandonado el procedimiento.
2°.- Que, en el recurso de nulidad deducido por el demandante, se denunció la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la notificación al demandante de la interlocutoria de prueba no puede ser considera en modo alguno inútil, toda vez que ante la supresión hipotética, imaginaria de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Refiere que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y agrega que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución que recibió la causa a prueba.
3°.- Que, a su turno, en el recurso de nulidad sustantivo interpuesto por el tercero coadyuvante Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, se expresa que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación realizada a su parte con fecha 30 de junio del año 2020, respecto de la interlocutoria de prueba, es considerada para todos los efectos legales como una gestión útil en la medida que significa un avance efectivo del proceso, pues sin esta notificación es imposible que el proceso avance y pueda arribar a la decisión final.
4°.- Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente resulta conveniente señalar que en este procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, figuran como parte demandante un grupo de propietarios de la Villa El Encanto, Villa Bicentenario y Villa Del Sol, todos de la comuna de Talca; en calidad de Tercero Coadyuvante de los demandantes, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule; y como parte demandada, Constructora Malpo Ltda.
Seguidamente cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 15 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba.
b) El 15 de julio de 2019 Se tuvo como tercero coadyuvante en esta causa a Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Maule.
c) El 26 de diciembre de 2019 el apoderado de la parte demandante compareció notificándose por escrito de la resolución que recibe la causa a prueba. El tribunal lo tuvo por notificado de la interlocutoria de prueba con fecha 30 de diciembre de 2019.
d) El 30 de junio de 2020 la apoderada del tercero coadyuvante compareció notificándose por escrito de la resolución que recibe la causa a prueba. El tribunal lo tuvo por notificado de la interlocutoria de prueba con esa misma fecha.
e) Mediante presentación de 7 de octubre de 2020, el demandado promovió el incidente de abandono del procedimiento en virtud de haberse configurado la hipótesis que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de dieciséis meses desde la última resolución recaída en gestión útil fecha el 15 de mayo de 2019, y que corresponde a la resolución que recibió la causa a prueba, sin que a la fecha de interposición del incidente se le hubiere practicado la notificación de la interlocutoria de prueba.
5°.- Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 15 de mayo de 2019, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.
6°.- Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase siguiente; y para iniciar el cómputo del plazo de seis meses, necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, que es la de 15 de mayo de 2019, que recibió la causa a prueba, lo cual no ha sido discutido por los recurrentes, en su recurso. En efecto, vencida la etapa de discusión, en el procedimiento sumario, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, a través de la apertura de un término probatorio, que sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”, el único acto que manifiesta, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria, dando curso progresivo a los autos.
7°.- Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibe la causa a prueba, resolución que a la interposición del incidente de abandono de procedimiento no había sido puesta en conocimiento del demandado y, aun cuando se admitiera que la notificación de la interlocutoria hecha a una de las partes es suficiente para interrumpir el término del abandono del procedimiento, de todas formas en el caso que se analiza, la interrupción no habría operado, como quiera que entre la resolución que recibió la causa a prueba -15 de mayo de 2019- y la notificación de ésta a la parte demandante -30 de diciembre de 2019- transcurrió, con creces, el lapso de tiempo que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para sancionar al demandante con el abandono del procedimiento.
De este modo, el actor dejó transcurrir más de seis meses entre las resolución que recibió la causa a prueba y la notificación de la misma, tras lo cual se presentó la solicitud de abandono por el demandado.
8°.- Que, con lo señalado, queda en evidencia que los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento computando el plazo a contar del 15 de mayo de 2019, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye. En consecuencia, la causa ha sido bien fallada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, razón por la cual los recursos de casación en el fondo no podrán prosperar, por incurrir en manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Díaz Rojas, en representación de la parte demandante y por la abogada Carolina Jiménez Novoa, en representación del tercero coadyuvante, en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 121.768-2022.