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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32293-202213 abr 2023

Incidente de previo y especial pronunciamiento

Fecha
13 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incidente de previo y especial pronunciamiento
Carátula
Brazo Minero SpA (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 122-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 911-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo de mineria: art. 61
Descriptores
Incidente de previo y especial pronunciamiento · Oposición a la solicitud de mensura minera · Superposición parcial de concesiones · Argumento a mayor abundamiento, obiter dicta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32293-2022, 13 de abril de 2023, «Brazo Minero SpA (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos Rol C-911-2020, caratulados “Brazo Minero SPA”, seguidos en el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento, y se acogió de oposición a la solicitud de mensura “Energía 59 1 al 10”, deducida por nombre reservado, en contra de la sociedad Brazo Minero SPA y, en consecuencia, se declaró que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro de la concesión de exploración “Olimpo 22”.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la sociedad Brazo Minero SPA, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de siete de junio de dos mil veintidós, confirmó la de mérito.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió, en primer término, lo dispuesto en los artículos 158, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el incidente de previo y especial pronunciamiento por haber hecho valer los mismos argumentos en folio 11, oportunidad en que pidió al tribunal no dar curso a la demanda, solicitud que fue rechazada el 8 de mayo de 2020, la que no fue impugnada oportunamente. Sin embargo, sostiene que la resolución mencionada rechazó la solicitud de Asesoría Integral San Agustín SPA, en orden a que se rechazase de plano la demanda, la que no generó el efecto de cosa juzgada porque fue efectuada por un tercero, no concurriendo la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y en la medida que la referida petición estaba enderezada a obtener un pronunciamiento in limine litis, a fin de que no se diese curso a la demanda, la resolución que la rechazó, no tiene el carácter de sentencia definitiva, ni de sentencia interlocutoria, sino tan solo de un auto.

En segundo lugar, denuncia una errónea interpretación del artículo 61 N°1 del Código de Minería y vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, al conferir carácter auténtico a un simple documento privado, infringiendo los artículos 1.698 y 1.699 del Código Civil; 159 y 342 N° 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil; 4°, inciso final, de la Ley N°20.886; 2° de la Ley N°19.799; y 2°, letra d) de la Ley N°20.886. A este respecto, argumenta que el tenor del artículo 61 N° 1 del Código de Minería, es claro en el sentido de exigir que la copia del pedimento, al momento de ser acompañada a la demanda debe revestir o tener el carácter de auténtica, por lo que no se cumple con la exigencia legal si acompaña una copia simple no obtenida con los requisitos legales, por más que con posterioridad, por la vía de algún tipo de reconocimiento, esta pueda ser considerada como instrumento público en juicio.

De este modo, el vicio denunciado en este capítulo consiste en que los sentenciadores al relevar al actor de la carga procesal que le impone la ley, en orden a acompañar a su demanda copia auténtica de su pedimento, al extremo de realizar una verdadera labor investigativa de oficio, sin mediar siquiera medida para mejor resolver que lo autorizara para ello, confirieron, mediante un medio de prueba no contemplado en la ley, carácter auténtico a un documento que en realidad no lo tiene, infringiendo así las leyes reguladoras de la prueba, todo lo cual tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues los llevó a concluir, erróneamente, que el actor habría dado cumplimiento a las exigencias legales impuestas por el artículo 61 N° 1 del Código de Minería.

En efecto, lo que la sentencia reconoce abiertamente en esta parte, es que el tribunal a quo, para cerciorarse de la autenticidad de la copia del pedimento acompañada a la demanda, examinó, sin mediar siquiera medida para mejor resolver, decretada en los términos previstos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el expediente voluntario V-2734-2018, tramitado ante el mismo tribunal, pues solo así se explica que asevere que la copia acompañada, que no contiene certificado de autenticidad, sea la misma que consta en “… las carpetas electrónicas resguardadas en la Oficina Judicial Virtual en formato digital …”.

En tercer lugar, alega una errónea interpretación del artículo 61 N° 1 del Código de Minería, en relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, la que hace consistir en que el sentenciador, no obstante reconocer que el croquis acompañado por el actor a su demanda es ilegible, al punto que antes de proveer la demanda le ordenó acompañar uno legible, cuestión que el actor hizo, consideró cumplida la exigencia impuesta por la norma precitada, estimando que el único requisito es que el croquis esté firmado por un profesional competente, a pesar de que el N° 1 del artículo 61 del código del ramo exige que, además, de estar debidamente firmado por un profesional competente, represente la colisión de derechos y la pretensión de las partes en terreno.

Como cuarto error de derecho, reclama una falsa aplicación del artículo 8 de la Ley N°21.226, la que si bien flexibiliza ciertas exigencias para presentar la demanda, lo hace solo en lo que se refiere a aquellas cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias de la pandemia, nada de lo cual resulta aplicable al caso de autos, puesto que el actor bien pudo obtener copias autorizadas tanto de su pedimento como de la copia de su inscripción, sin necesidad siquiera de haber concurrido al tribunal ni al Conservador de Minas competente.

Finalmente, señaló cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicitando que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por su parte.

Segundo: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, tuvo por acreditado que la parte demandante acompañó con su demanda los siguientes instrumentos públicos:

1.- Boletín Oficial de Minería de fecha 23 de marzo de 2020, donde consta la solicitud de mensura de “ENERGÍA 59 1 AL 10”.

2.- Certificado de vigencia del pedimento constituido OLIMPO 22, inscrito a fojas 5.508 N° 3.406 del Registro de Descubrimientos Mineros del Conservador de Minas de Copiapó del año 2018, cuya sentencia constitutiva corre inscrita a fojas 1.901, N° 1.181 del Registro de Descubrimientos del mencionado Conservador de Minas de Copiapó correspondiente al año 2019.

3.- Copia auténtica de la inscripción de la manifestación “ENERGÍA 59 1 AL 10”, de fojas 2.920, número 1.846 del Registro de Descubrimientos Minas del Conservador de Minas de Copiapó, del año 2019.

4.- Copia auténtica de la sentencia y de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración denominada OLIMPO 22 de fojas 1.901, N° 1.181 del Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Copiapó de fecha 22 de mayo de 2019.

5.- Plano demostrativo suscrito por la perito doña nombre reservado”Arcángeli donde se grafica las áreas de solicitud de mensura de “ENERGÍA 59 1 AL 10”; el área de la concesión minera de exploración denominada OLIMPO 22; y en achurado, el área afectada de superposición por la solicitud de mensura de “ENERGÍA 59 1 AL 10” sobre la concesión minera de exploración ya constituida denominada OLIMPO 22, documento reingresado —por orden del tribunal— en folio 10.

6.- Copia auténtica del pedimento OLIMPO 22 de la causa Rol V-2734-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, con firma electrónica, y de la inscripción de dicho pedimento a fojas 5.508 número 3.406, en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Copiapó del año 2018.

Tercero: Que, al resolver la incidencia de previo y especial pronunciamiento, la sentenciadora tuvo en consideración que la parte demandada hizo valer los mismos argumentos en folio 11, oportunidad en que pidió al tribunal tener presente las observaciones a los documentos aparejados a la acción, para no dar curso a la demanda, petición que fue rechazada en resolución de folio 14, de 8 de mayo de 2020, la que no fue impugnada oportunamente.

A mayor abundamiento, indicó que el reparo planteado tampoco podría prosperar, pues analizados los documentos cuestionados para el efecto de proveer la demanda, a la luz de lo dispuesto en los artículos segundo, letra d) —que consagra el principio de buena fe de las partes— y cuarto, inciso final, ambos de la Ley N°20.886, que se refiere a la obtención de copias de las carpetas electrónicas; se desprende que el pedimento fue extraído desde las carpetas electrónicas resguardadas en la Oficina Judicial Virtual en formato digital, y que, atendido su carácter electrónico (en virtud del artículo segundo de la Ley N°19.799) la demandante cumplió con el requisito del artículo 61 N°1 del Código de Minería, más aún si se tiene presente lo previsto en el artículo 8 de la Ley 21.226, en lo relativo a la flexibilidad otorgada por el legislador a las partes para la presentación de demandas sin el cumplimiento de ciertos requisitos (al alero del Estado de Excepción Constitucional), difíciles de satisfacer a causa de las restricciones de la autoridad; por lo que la demanda de oposición a la mensura fue debidamente proveída, tal como fue resuelto en folio 14.

En cuanto al croquis, la norma referida sanciona la falta de firma del mismo por profesional competente, rúbrica que claramente figura en el plano tachado de inidóneo, el cual además, fue debidamente agregado al interponer la demanda de autos, y solo tuvo, en su momento, problemas de digitalización, los que fueron debidamente subsanados.

Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Ello es debido a que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo factible su revisión por esta vía de nulidad extraordinaria y de derecho estricto.

Ello, menos aun cuando, como en la especie, solo se denunció una infracción a las normas reguladoras de la prueba, al conferir carácter auténtico a un simple documento privado, argumento que, al haberse utilizado la frase “a mayor abundamiento”, se trata de un razonamiento obiter dictum, el que no fue decisorio para la solución del asunto controvertido y que, por lo mismo, aun cuando se pudiera estimar errado, no tiene influencia en lo dispositivo de la decisión, no habiéndose precisado tampoco de qué manera se entienden infringidas las normas reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa, no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, casos no argumentados, ni fundamentados por el recurrente.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó la documentación aportada con la demanda, llegando a las conclusiones ya señaladas, estimando cumplido lo ordenado en el artículo 61 N° 1 del Código de Minería, sin que a este respecto, salvo lo expuesto en la parte final del párrafo anterior, se hayan estimado infringidas las normas reguladoras de la prueba, limitándose la recurrente a reprochar las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura, pretendiendo que se tengan por ciertos presupuestos diversos a los que se tuvieron por acreditados, no es posible estimar procedente el libelo impugnatorio.

Quinto: Que, asimismo, en el recurso de apelación interpuesto por Brazo Minero en contra del fallo de mérito, se constata que la propia recurrente señaló expresamente que en el citado folio 11, a través de un téngase presente, su parte pidió al tribunal no dar curso a la demanda, solicitud que fue rechazada en resolución de folio 13, de 8 de mayo de 2020, misma presentación que en el arbitrio de casación pretende desconocer, circunstancia que corrobora lo acreditado y concluido por el sentenciador de grado al estimar en su fallo que el incidente de previo y especial pronunciamiento, fallado en la sentencia definitiva, no sería la vía idónea para volver a revisar lo resuelto en cuanto al proveído que da curso a la demanda, por encontrarse firme y ejecutoriado.

En este mismo contexto, a diferencia de lo postulado por el recurrente, la resolución que falló ambos incidentes comparte la misma naturaleza jurídica, no obstante haberse pronunciado la primera ante una petición incidental de que no se tuviera por presentada la demanda y la segunda al fallar el incidente de previo y especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, conforme lo ordenó en su momento la Corte de Apelaciones de Copiapó, en consideración a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Minería, que establece perentoriamente que cualquier excepción debe tramitarse conjuntamente con la acción principal y emitirse pronunciamiento sobre ella en la sentencia definitiva, en este caso, aquella que resuelve sobre la oposición a la mensura.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

N° 32.293-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés.