Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Empresa de Servicios Generales Macro Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3389-2020
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33458-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Medidas conducentes a subsanar vicio · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Gestiones útiles · Ineptitud del libelo · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Corrección de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75573-2021, 17 de abril de 2023, «Empresa de Servicios Generales Macro Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 75573-2021
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 17 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-33.458-2018, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Empresa de Servicios Generales Macro Limita/nombre reservado”, por resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandonado del procedimiento.
Apelada dicha determinación por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno la revocó, y en su lugar, declaró el abandono del procedimiento.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial expresa que, al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación expone que los sentenciadores al resolver el incidente en cuestión, no tomaron en consideración el tenor de la resolución de 12 de noviembre de 2019, así como tampoco las presentaciones de 21 de octubre de 2019 y 13 de noviembre 2019 efectuadas por su parte, actuaciones que incidieron en la modificación de la demanda dispuesta por el tribunal al acoger la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. En este orden, refiere que el tribunal con fecha 12 de noviembre de 2019, ordena dar cumplimiento a lo resuelto el 17 de mayo del mismo año presentando una nueva demanda, carga con la que su parte cumplió por medio de la presentación de 13 de noviembre de 2019; no obstante lo cual –añade- el tribunal no tuvo por cumplido lo ordenado, disponiendo por resolución de 2 de diciembre de 2019, redactar nuevamente la demanda que cumpla con los requisitos indicados en la misma resolución e incorporarla al sistema de tramitación digital como un nuevo escrito y no como documento adjunto, lo que su parte habría efectuado el 11 de diciembre de 2019, tal como se desprendería de la resolución el 27 de diciembre de 2019, proveído mediante el cual se tuvieron por subsanados los vicios de que adolecía el libelo pretensor, dándosele curso.
Afirma que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, lo que hace recaer el impulso procesal en las partes, siendo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil una sanción cuando aquello no ocurre, de manera que, su interpretación debe ser restrictiva. En este sentido repara en que para el cómputo del plazo previsto en la mencionada disposición se debe contar desde la última resolución recaída en gestión útil, y no desde la última gestión útil a solas, debiendo comprenderse en el primer grupo aquella resolución que vuelve a ordenar cumplir con lo dispuesto por el tribunal; de este modo, concluye que, malamente podría pensarse que sólo la resolución de 27 de diciembre recayó en una gestión útil.
Por lo expuesto, solicita se invalide la resolución recurrida y se dicte otra de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En octubre de 2018, comparece el abogado Rodrigo Molina Rillón, en representación de Empresa de Servicios Generales Macro Limitada, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Minera Clarita Chile S.A. y de nombre reservado nombre reservado, solicita condenar a las demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: $50.000.000, a título de daño emergente; $360.000 por concepto de lucro cesante; y $50.000.000 por daño moral, todo ello con intereses, reajustes y costas.
b) El 1° de febrero de 2019 el demandado opone las excepciones de falta de personería del que comparece a nombre del demandante y de ineptitud del libelo.
c) El tribunal da tramitación a ambas excepciones, y las acoge por resolución de 17 de mayo de 2019; en lo que respecta a la excepción de ineptitud del libelo ordena a la demandante subsanar de los acápites 4 a 12 de la demanda, señalar de manera precisa de qué manera su parte se relaciona con la acción deducida, así como la época y hechos en que se fundamenta el daño cuya indemnización se pretende, y las circunstancias que configurarían la ilicitud del actuar de las demandadas.
d) El 21 de octubre de 2019 el demandante solicita desarchivo de la causa y, abordando determinados puntos de su pretensión indemnizatoria pide tener por corregida la demanda; petición a la que el tribunal no accede, resolviendo que se debe dar estricto cumplimiento a lo indicado en la resolución de 17 de mayo de 2019 presentando una nueva demanda.
e) El 13 de noviembre de 2019, el actor con el objetivo de subsanar los vicios que poseía su demanda, presenta un escrito en cuya suma indica dar cumplimiento a lo ordenado y la presentación de un nuevo texto de demanda. El tribunal por resolución de 2 de diciembre de 2019, no tiene por cumplido lo ordenado, reitera la aclaración de ciertos aspectos de la demanda y dispone redactar un nuevo texto completo de demanda el que debe ser incorporado al sistema de tramitación digital como un nuevo escrito.
f) El 11 de diciembre la parte demandante presenta un nuevo escrito de demandada, el que es proveído el 27 de diciembre de 2019, oportunidad en que se tienen por subsanados los vicios de que adolecía la demanda, comenzando a correr desde ese momento el plazo para que los demandados evacuen el trámite de contestación.
g) El 28 de diciembre de 2019, las demandadas interponen incidente de abandono del procedimiento, quienes sindican como última resolución recaída en gestión útil aquella de 17 de mayo de 2019
h) La sentencia de primer grado desechó el incidente de abandono del procedimiento, razonando que la ausencia de un plazo establecido por la ley para corregir la demanda no exime al demandante de efectuar presentaciones a fin de proseguir con la tramitación de autos. Repara en que sin bien las presentaciones del demandante no han sido suficientes como para tener por cumplido lo ordenado en torno a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, de la actividad procesal se desprende inequívocamente su intención de proseguir con la tramitación del juicio.
i) El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada, y en alzada fue revocado, declarando en su lugar el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida al acoger el incidente de abandono del procedimiento, establece que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a la de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se acogió la excepción dilatoria, añadiendo que con posterioridad a aquella, la causa permaneció paralizada por más de seis meses, desde que los vicios recién fueron subsanados a través de la presentación de 11 de diciembre del mismo año. Así, razona que para el cómputo del plazo aplicable en la especie, no pueden considerarse las presentaciones de la parte demandante de 21 de octubre y 13 de noviembre, ambas del 2019, en atención a que no imprimieron ningún dinamismo al avance del juicio.
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar el abandonado el procedimiento- a las presentaciones tendentes a subsanar los vicios de que adolecía la demanda efectuadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2019
QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.
SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.: N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).
SÉPTIMO: Que, como se adelantó en el considerando cuarto de esta sentencia, la discusión se centra en calificar jurídicamente la utilidad de las gestiones realizadas por la parte demandante, tendente a subsanar los vicios de que adolecía la demanda, con anterioridad al 11 de diciembre del mismo año, es decir, la controversia queda circunscrita a la utilidad de las presentaciones de 21 de octubre y de 13 de noviembre de 2019. Como se sabe, acogida que sea una excepción dilatoria de ineptitud del libelo nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla un plazo dentro del cual deban subsanarse los vicios de la demanda, lo que en caso alguno exime al actor de la obligación de dar curso progresivo al procedimiento, circunstancia que, a su vez, hace procedente la declaración del abandono mismo en esta etapa procesal, desde que, concluir lo contrario implicaría otorgar la facultad al demandante de mantener indefinidamente el juicio en suspenso, privando a la parte demandada de la posibilidad de instar por su terminación.
OCTAVO: Que, con todo, no se puede obviar que la institución de que se trata es una sanción a la inacción de las partes, entendiéndose que éstas cesan en su pasividad no sólo cuando ellas intervienen en el procedimiento, sino además cuando las actuaciones desplegadas son útiles para pasar a la otra etapa procesal del orden consecutivo legal, situación que trae como consecuencia que la evaluación de la utilidad de una presentación o gestión deba ser ponderada en relación a la actividad que era exigible a las partes en esa etapa del procedimiento. En esta línea de razonamiento, correspondía al demandante subsanar los defectos de su demanda, debiendo comprenderse entre aquellas actuaciones las presentaciones de la parte demandante de 21 de octubre y 13 de noviembre, ambas del 2019, pues por medio de ellas se pretendía corregir la demanda e impulsar el procedimiento.
Refuerza lo concluido, los proveídos que recaen en los escritos precedentemente mencionados, por cuanto no son desechados por el tribunal por su improcedencia o impertinente –cuestionamiento que obstaría a entenderlos como útiles- sino que por el contrario, al ser analizados, éste acotó los elementos que debían ser objeto de aclaración, e incluso impuso una nueva carga, cómo lo fue la presentación de una nueva demanda, exigencia que no estaba contemplada en la resolución que acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo de fecha 17 de mayo de 2019.
NOVENO: Que, por consiguiente, no concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la aplicación de la sanción procesal consistente en el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse decidido así, en la sentencia impugnada se han cometido los errores de derecho acusados por la demandante, por falsa aplicación de la norma citada, yerro que conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a privar a la demandante del ejercicio de la acción que se ventila en este juicio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Molina Rillón en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el presente recurso, considerando que si bien la parte demandante compareció al procedimiento con anterioridad al 13 de diciembre de 2019, a través de actuaciones orientadas a subsanar los defectos de su demanda, éstas estaban desprovistas de eficacia, lo que fuerza concluir que ha permanecido inactiva, desde que, atendiendo a la finalidad del instituto de que se trata, las gestiones deben ser útiles y, en consecuencia, eficaces para llevar al juicio hasta su conclusión; razón por la que las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Manuel Muñoz (S) y el voto en contra de su autor.
N° 75.573-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.