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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115420-202217 abr 2023
Fecha
17 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Segunda instancia
Carátula
Banco Itau Corpbanca con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14783-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14864-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 192, 458
Descriptores
Segunda instancia · Acción ejecutiva · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115420-2022, 17 de abril de 2023, «Banco Itau Corpbanca con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 115420-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14.864-2019 sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Itaú Corpbanca con nombre reservado”, por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por los ejecutados, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cinco de febrero de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última resolución, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia una errónea interpretación y aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil por parte de los sentenciadores al calificar como carga procesal del ejecutante la prosecución del proceso, en condiciones de que ello si bien es posible, es esencialmente facultativo y condicional.

Agrega el impugnante que el fallo cuestionado infringe el artículo 192 del código adjetivo, al desnaturalizar los efectos del recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo, ya que confunde la competencia otorgada al tribunal de primera instancia con la posibilidad del actor de dar curso a los autos, cuestión que –como tiene un carácter facultativo y condicional, no se transforma en una carga procesal para el actor.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 3 de mayo de 2018 se presentó la demanda de autos.

2.- Por sentencia definitiva de 10 de octubre de 2019, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

3.- El 29 de octubre de 2019, el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de ambos ejecutados, deduce apelación en contra el fallo de primer grado.

4.- Por resolución de 5 de noviembre de 2019, el tribunal concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo.

5.- El 12 de noviembre de 2019, ingresó la apelación de la sentencia a la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando traer los autos en relación el 10 de diciembre del mismo año.

6.- El 9 de enero de 2020, el banco ejecutante se hizo parte en la apelación ante el tribunal de alzada.

7.- En el cuaderno principal del juicio ejecutivo seguido ante el tribunal a quo, consta que el 16 de marzo de 2021, los ejecutados dedujeron incidente de abandono del procedimiento, basado en que había transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la última gestión útil registrada en autos en el cuaderno de apremio se efectuó el 13 de agosto de 2019, consistente en una actuación del receptor judicial que da cuenta que el ejecutado se opuso al embargo.

8.- El ejecutante evacuó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando el rechazo de la incidencia por estimar que no se configura el presupuesto de inactividad procesal, al encontrarse pendiente la decisión del tribunal de segunda instancia respecto de la apelación a la sentencia definitiva.

9.- La resolución de primera instancia rechazó el incidente, argumentando que no existe carga para el ejecutante en proseguir el apremio, al encontrarse pendiente la decisión del tribunal de segunda instancia, respecto del recurso interpuesto por la demandada, atendido el carácter de esencialmente condicional de todo lo que se realizaría en ese ramo.

10.- Conociendo del recurso de apelación intentado, el tribunal de alzada revocó la sentencia e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, por considerar que del tenor de lo prescrito en los artículos 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la circunstancia de concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo no exime a los litigantes de instar por la prosecución de la causa, ya que no existe obstáculo alguno para que el procedimiento en primera instancia prosiga su curso hasta su terminación, lo que en el caso del juicio ejecutivo implica que podrá seguirse con la tramitación del cuaderno de apremio hasta la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de que “no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo” –artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.

Señala el fallo en estudio, que en el cuaderno de apremio el ejecutante no llevó a cabo ninguna actuación con posterioridad al requerimiento de pago y oposición al embargo que tuvo lugar el 13 de agosto de 2019 y en el ramo principal, la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la sentencia de 10 de octubre del mismo año. En esas condiciones –concluyen los sentenciadores- entre el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en que se concedió la apelación de la sentencia definitiva en el sólo efecto devolutivo y la solicitud de abandono del procedimiento, 16 de marzo de 2021, transcurrió en exceso el término de seis meses de inactividad previsto en el aludido artículo 152, por lo que corresponde aplicar al demandante la sanción procesal de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si encontrándose pendiente la vista y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del primer grado, concedido en el sólo efecto devolutivo, le es exigible al ejecutante ejercer alguna actividad destinada a obtener el cumplimiento forzado de la ejecución, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”

QUINTO: Que para un apropiado estudio de los antecedentes cabe recordar que el abandono del procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es un castigo a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes.

SEXTO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, 27 de diciembre de 2019, Rol N° 26.226-18).

En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la instancia, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada la instancia, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y., Davor: Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario en Las Reformas Procesales de la Ley 18.705. Versión Actualizada. Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, p.38).

SÉPTIMO: Que en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que no resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del ejecutante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.

Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. (Corte Suprema, 13 de enero de 2021, Rol N°76.461-20. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de agosto de 2020, Rol N°21.058-20)

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución el 5 de noviembre de 2019, confirmándose lo decidido mediante resolución de 5 de septiembre de 2022 emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización, la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

NOVENO: Que en las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte ejecutante.

DÉCIMO: Que lo dicho anteriormente, se ve corroborado con lo dispuesto en el artículo 153 inciso segundo del código adjetivo, que establece “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso…”

De la norma transcrita se desprende que una vez dictada la sentencia definitiva que rechazó la excepciones opuestas, apelada por el ejecutado y concedida la apelación, el ejecutante no tiene la carga procesal de proseguir con el cumplimiento de la obligación en el cuaderno de apremio, sino hasta que el fallo se encuentre ejecutoriado.

UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que, encontrándose radicada la causa en segunda instancia y en virtud de la unidad del proceso, no era carga procesal del ejecutante proseguir con el cumplimiento de la obligación en el cuaderno de apremio, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Abogair Said, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva C. y la Ministra Suplente Sra. Quezada, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que en primer lugar, cabe indicar que el impugnante en su recurso de casación, alega un errónea interpretación y aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de desarrollar los fundamentos no invoca como normas infringidas las referentes a la interpretación de la Ley -artículos 19 y siguientes del Código Civil- por lo que tal omisión se constituye en un primer motivo para rechazar el arbitrio de nulidad sustancial entablado.

2°.- Que en segundo lugar y entrando al fondo del asunto, es necesario señalar que una vez dictada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo que rechaza las excepciones opuestas, el cuaderno de apremio no se suspende, debiendo el ejecutante proseguir con el procedimiento para el cumplimiento de la obligación, tal como se desprende del tenor del artículo 458 inciso final del Código de Procedimiento Civil: “Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”

3°.- Que en este mismo sentido, el artículo 192 del código adjetivo establece que la apelación deducida por el ejecutado en un juicio ejecutivo se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que conlleva a que, si bien es facultativo para el ejecutante continuar con las gestiones en el cuaderno de apremio para el pago de la obligación, esto no lo exime de su carga procesal de impulsar el procedimiento de apremio so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que las gestiones realizadas en segunda instancia sólo buscan preparar la revisión de la sentencia definitiva, pero no a perseguir su cumplimiento, como es –entre otras actuaciones- embargar bienes, efectuar la tasación y presentar bases del remate, ninguna de las cuales ha realizado la ejecutante, lo que demuestra claramente su falta de interés de en continuar con el juicio

4°.- Que las indicadas actuaciones quedan comprendidas en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ellas se materializaran y dejar la causa en estado de proseguir con el cumplimiento de la obligación; gestiones que, sin embargo, no se practicaron dentro del término a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento, contado desde la dictación de la sentencia definitiva el 10 de octubre de 2019.

5°.- Que así las cosas, entre la resolución de 5 de noviembre de 2019 –que concedió la apelación en sólo efecto devolutivo- y la solicitud de abandono de procedimiento el 16 de marzo de 2021- había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.

6°.- Que, de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Regístrese.

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Suplente Sra. Quezada. El voto en contra, de sus autores.

N° 115.420-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sra. Eliana Quezada M., Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y la Abogada Integrante Sr. María Angélica Benavides C.

No firman el Ministro Suplente Sr. Mera y la Abogada Integrante Sra. Benavides, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por haber terminado el periodo de su suplencia y la segunda por estar ausente.