Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16101-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17813-2020
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51821-2023, 17 de abril de 2023, «/ (lte)»
Texto íntegro
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
1°) Que en este procedimiento de indemnización de perjuicios seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17813-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, y rechazó el incidente de abandono de procedimiento.
Pide respecto de ambos recursos que se invalide la resolución recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja sus pretensiones.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
2°) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
3°) Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
4°) Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;
5°) Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una sentencia interlocutoria inapelable que haya puesto fin a la instancia, ni haya concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Esteban Gallardo Guardia, en representación de la demandada, en contra de la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 51.821-2023.