Plazo de caducidad
- Fecha
- 17 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 313-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Maria Elena, Rol 163-2020
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Leopoldo Llanos Sagrista, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Codigo de mineria: arts. 70, 84 - Descriptores
- Plazo de caducidad · Presentación de la demanda · Concesiones mineras · Oposición a la constitución de pertenencia minera · Inicio del cómputo del plazo · Caducidad de derechos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52801-2021, 17 de abril de 2023, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 52801-2021
- Casación en el fondo Plazo de caducidad 17 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos número de rol 163-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con nombre reservado”, sobre oposición a la solicitud de constitución de pertenencias mineras en trámite, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se declaró la caducidad del grupo de pertenencias mineras en trámite denominadas “TOCO 2 del 198 al 207”, disponiéndose la cancelación respectiva; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de seis de julio del mismo año.
En contra de dicha sentencia, doña nombre reservado, abogado, por sí, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente denuncia que se conculcaron las siguientes disposiciones: artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en relación con el artículo 683 del de Procedimiento Civil y con los artículos 70, 84 y 233 del Código de Minería; y artículo 70, en relación con el artículo 84, del último cuerpo legal mencionado.
En relación con el primer capítulo, afirma que se contravino formalmente el artículo 19 del Código Civil, pues desatendió el tenor literal, claro y preciso, del artículo 70 del Código de Minería que dispone: por un lado, el marco temporal dentro del cual se puede alegar la caducidad –desde que quede presentada la demanda de oposición y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia- y, por otro, la forma de computar el plazo para declararla, constituido por el periodo de “paralización”, pues la judicatura entendió que al indicar “Desde que queda presentada la demanda…”, se debe contar a partir de esa data el plazo de tres meses, en circunstancia que, como se dijo, el sentido literal conduce a la conclusión que la caducidad es procedente desde la presentación de la demanda, hito dentro del cual puede configurarse y puede ser alegada, sin aludir al inicio del cómputo del plazo; atendido que no se requiere para su procedencia que la demanda se encuentra notificada, basta con su presentación. Agrega que así lo ha interpretado y aplicado la jurisprudencia, al resolver: “Que, una interpretación lógica y sistemática de la primera norma denunciada como infringida, permite concluir que cuando el artículo 70 citado establece que "desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses", no está haciendo otra cosa que fijar un marco temporal dentro del cual se podrá pedir la caducidad de los derechos allí indicados, el que se extiende, precisamente, desde la presentación de una demanda de oposición a la mensura -de aquellas a que se refiere el artículo 61- hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.”(Corte Suprema N° 1.769-17 de 25 de octubre de 2017).
Añade que se contravino formalmente el artículo 20 del Código Civil, ya que no se estuvo al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en el artículo 70 del Código de Minería –aplicable por mandato del artículo 84 del mismo cuerpo legal-, en particular, al vocablo “paralizar”, que, conforme a la RAE significa: “Detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento de algo”, abocándose a determinar cuándo tuvo lugar una actuación de parte, desde la presentación de la demanda, y en ese lapso contar el plazo de tres meses, y no como correspondía hacerlo, esto es, establecer si existió paralización en el juicio, desde cuándo quedó detenido, y, desde entonces computar el plazo de tres meses, para verificar si fue o no interrumpido por actuación de parte, para resolver al respecto.
Con apego a la regla de interpretación indicada, afirma, la jurisprudencia, desentrañando el sentido y alcance del artículo 70 del Código de Minería, en lo relativo al vocablo “paralizar”, ha señalado: “Que el tenor literal del precepto transcrito evidencia que la sanción de caducidad en él establecida sólo puede atribuirse a la falta de diligencia útil destinada a dar impulso al proceso, que es de carga o deber de alguna de las partes. En efecto, la frase "paralizar el juicio", es indicativa de la inactividad o pasividad imputable a las mismas, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, los intervinientes, enterados del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga - entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés - de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Así sólo es posible concluir que las partes paralizan el juicio cuando teniendo la posibilidad de instar por la terminación del pleito sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad, no lo hacen, circunstancia que no se configura en la especie cuando fue el propio juez quien explícitamente se reservó para sí la continuidad del proceso, al decretar para resolver la solicitud de desistimiento de la demanda: "autos"; estimando, de esta manera, que resultaba necesario, antes de dilucidar el incidente, estudiar con detención los antecedentes.”(Corte Suprema N°7.720-2012, 11 de enero de 2013)
Sostiene que también se contravino el artículo 22 del Código Civil, que contiene como regla de interpretación la conexión lógica de la ley del fondo –artículo 70 del Código de Minería, aplicable por remisión del artículo 84 del mismo- con los restantes del último estatuto mencionado, y la debida armonía con los del de Procedimiento Civil, que determinó la aplicación de la ley de fondo de manera totalmente desconectada del ordenamiento jurídico minero y procesal civil, incurriendo en un divorcio absoluto con el mandato que contiene el primero citado. En efecto, sentado que la caducidad puede ser alegada “desde la presentación de la demanda”, no se consideraron las etapas procesales que, conforme regulación de los artículos 84 y 233 del Código de Minería y 683 del de Procedimiento Civil, se contemplan para la tramitación de la demanda, y así establecer si existió o no paralización, pues, de aquellos: presentada la demanda, el tribunal puede rechazarla de plano si no se acompañan los documentos indicados en el artículo 84 inciso segundo del Código de Minería, o puede declararla admisible si se cumple, en cuyo caso, se citará a comparendo de estilo en los términos del artículo 683 del segundo cuerpo legal mencionado, ordenando su notificación. En consecuencia, existen tres fases definidas: la presentación de la demanda, el examen de admisibilidad y la notificación: sin embargo, como la labor interpretativa no se hizo como lo previene el artículo 22 del Código Civil, se aplicó la frase “desde que quede presentada la demanda…” con absoluta y evidente desconexión de las normas mencionadas.
Indica que por el principio del orden consecutivo legal: presentada una demanda, el impulso es del tribunal, por cuanto debe realizar el “examen de admisibilidad”, y de así estimarla, debe darle curso; operaciones que no son de cargo de los litigantes, salvo que, presentada, no hubiere realizado examen ni dictado providencia, pudiendo las partes pedir que se provea, cuyo no es el caso. Lo señalado lo ha establecido la jurisprudencia, al concluir que “… cuando la carga destinada a impulsar el avance del proceso radica exclusivamente en el juez y mientras penda la resolución del tribunal, no tiene cabida la institución de la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, pues los litigantes, no estaban en situación de instar por la prosecución del juicio. Del tenor literal del artículo 70 del Código de Minería se evidencia que la sanción de caducidad en él establecida sólo puede atribuirse a la falta de diligencia útil destinada a dar impulso al proceso, que es de carga o deber de alguna de las partes.” y que “Cuando la carga destinada a impulsar el avance del proceso radica exclusivamente en el juez y mientras penda la resolución del tribunal no tiene cabida la institución de la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, pues los litigantes, no estaban en situación de instar por la prosecución del juicio.” (Corte Suprema N° 7.720-2012, 11 de enero de 2012)
En consecuencia, al infringir el artículo 22 del Código Civil, por contravención formal, se incurrió en yerro al momento de computar el plazo de paralización, desde la presentación de la demanda, sin considerar las restantes etapas procesales. En este sentido, la jurisprudencia resolvió “Que en la especie concurren todos los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 70, inciso 1°, del Código de Minería. En efecto, con fecha 16 de diciembre de 1992 se presentó la demanda de oposición a la constitución de la concesión minera de explotación denominada "Gina Segunda del 1 al 20" por Soquimich S.A. en contra de Cominor S.A.; dicha demanda fue proveída citándose al comparendo respectivo el 2 de diciembre del mismo año y desde esta fecha y hasta el 24 de marzo de 1993, ninguna de las partes involucradas en el proceso practicó gestión alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos, habiendo quedado, por ende, éstos paralizados por un plazo superior a tres meses.”(Corte Suprema, 24 de noviembre de 1994)
Finaliza señalando cómo los errores de derecho que acusa influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita su invalidación y la dictación, acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que revoque la de primera instancia, desestimándose la petición de caducidad formulada por la demandante, con costas;
2° Que la sentencia impugnada, conforme al atestado del ministro de fe respectivo, tuvo por establecido, lo siguiente:
-La demanda de oposición se presentó el 10 de septiembre de 2020, siendo proveída el 16 del mismo mes y año, ordenándose su notificación mediante exhorto.
-La demandada presentó un escrito ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta con fecha 15 de diciembre de 2020, pidiendo que se la tenga por notificada personal y expresamente con dicha data de la demanda de oposición, de la resolución que en ella recayó y de la de 21 de septiembre de 2020, que dispuso el diligenciamiento del exhorto.
Además, la demandada contestando la demanda de oposición a la constitución de la concesión minera en trámite denominada “TOCO 2 del 198 al 207”, se allanó, por ser efectiva la superposición alegada que comprende siete hectáreas y que afecta a la pertenencias mineras “TOCO 2, 198, 199 y 200”.
Luego, la sentencia impugnada transcribe el artículo 70 del Código de Minería, que al ser interpretado por la Ley N° 19.573 debe entenderse que el plazo de tres meses a que se refiere se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal correspondiente; y concluye que se configuró la sanción establecida en el artículo mencionado para declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera “TOCO 2 del 198 al 207”, y disponer la cancelación de la inscripción de la manifestación minera inscrita a fojas 460 número 460, del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de María Elena, correspondiente al año 2009, pues la demandada no fue suficientemente activa en el curso del juicio, toda vez que la diligencia útil posterior a la presentación de la solicitud de oposición se realizó una vez transcurrido el término legal.
Finalmente, señala que si bien, por regla general, toda resolución produce sus efectos desde que es notificada, lo que importa respetar el principio de bilateralidad de la audiencia, se está frente a una legislación especial, cuyo sustento se encuentra en el principio de la rápida constitución de la propiedad minera que justifica lo que previene el artículo 70 del Código de Minería, que descansa, entre otros, en el principio de legalidad, y su interpretación debe ajustarse a ella, en el evento que, como en la especie, se trate de una auténtica, esto es, realizada por la ley, cuyo tenor no deja lugar a dudas.
3° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.” La caducidad es una sanción que se impone debido a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados, y su motivación es la seguridad jurídica, dado que busca terminar con la incertidumbre que provoca el excesivo tiempo de duración de los procedimientos mineros, haciendo recaer en el solicitante o las partes, según corresponda, el deber de tender a tal finalidad, pues, de lo contrario, caducarán sus derechos expresamente establecidos en el Código de Minería. Además, como se advierte, dispone que basta que transcurra el término de tres meses, sin que se practique diligencia, para declarar la caducidad, constituyendo una situación objetiva que debe verificar la judicatura, referido al lapso necesario para así disponerlo, cotejo que debe llevar a cabo con el solo mérito del atestado del ministro de fe, sin que sea necesario oír al afectado;
4° Que, entonces, el artículo 70 del Código de Minería señala cuál es el marco temporal dentro del cual se puede pedir la caducidad de derechos mineros, que, como indica, lo configura el periodo que transcurre entre la fecha en que queda presentada una demanda de oposición a la mensura, en los términos señalados en el artículo 61 del referido código, y aquella en que queda ejecutoriada la respectiva sentencia. En el presente caso, como el inciso cuarto del artículo 84 hace aplicable al demandado lo dispuesto en el artículo 70, la referencia al que éste alude debe entenderse hecha a una demanda de oposición a la constitución de la pertenencia o pertenencias del interesado, en las condiciones que establece. Del mismo modo, alude a la voz “juicio”, que implica, necesariamente, que se presente una demanda, en este caso, de oposición a la constitución de pertenencias mineras en trámite, se la provea derechamente por el tribunal y se notifique a la contraparte tanto la resolución respectiva como la presentación en la que recayó;
5° Que el arbitrio en análisis cuestiona, en lo pertinente, el alcance dado por la sentencia recurrida a la expresión “desde que quede presentada una demanda de oposición” que contiene el artículo 70 del Código de Minería, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de caducidad que dicho precepto contiene, cuestión que debe ser vista a la luz de lo que la dogmática relevante ha sostenido;
6° Que, sobre el particular, Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, pág. 65), expresa “… que los presupuestos procesales han de existir en el momento dela demanda, y, por lo tanto, su falta produce nulidad o anulabilidad de la demanda; mientras que estas condiciones son necesarias para el desenvolvimiento de la relación procesal, por lo tanto, su falta impide el desenvolvimiento mismo, pero no anula el proceso …” y más adelante expresa que “la relación procesal es una relación de movimiento, en acción; es decir, mientras las partes y el juez se ocupan de la relación sustancial que es objeto del juicio, viven ellos mismos en una relación que se desenvuelve con su actividad. La primera cosa, por lo tanto, que debe requerir la atención de las partes y del juez es si esta relación está válidamente constituida; antes de actuar la ley acogiendo o rechazando la demanda, el juez debe examinar si existen las condiciones para proceder a esta operación. En el proceso está, pues, contenido … un procedimiento preliminar …”, de lo que se sigue que el acto de presentación de una demanda en este caso que nos ocupa no es un mero acto de depósito del documento que contiene la pretensión del actor, siendo menester que respecto de él se haga un examen sobre los presupuestos procesales que le dan vida;
7° Que, a partir de la expresión en análisis del artículo 70 del Código de Minería, han surgido diversas posturas, que la Ley 19.573 pretendió interpretar señalando que dicha expresión debiera ser entendida en el sentido que el término de tres meses a que alude la norma “comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente”, lineamiento que a juicio de esta Corte va más allá de lo que la norma señala, incorporando un requisito o condición que no emana precisamente de su tenor literal, como es el entender que la demanda queda presentada cuando ello se verifica en la secretaría del tribunal correspondiente, criterio que contraría lo explicitado en la motivación sexta precedente.
En tal sentido, se sostiene que “por su carácter de órgano creador por esencia de la ley, al interpretar no trae algo nuevo al precepto interpretado sino que explicita y exterioriza el sentido unívoco de la norma, que siempre estuvo presente y fue el que se hallaba contenido desde un principio en el texto originario, concepción reiterada en los siguientes términos: “Siendo la ley interpretativa aquella que establece una versión unívoca frente a una situación de pluralidad de sentidos contenidos en otra ley, ella se limita a esclarecer el significado y contenido real de un pensamiento jurídico ya encerrado en la norma primitiva, sin traer algo nuevo al precepto interpretado y aportar elementos jurídicamente innovatorios, puesto que declara cuál ha sido siempre el verdadero sentido de la ley (Cs. 28-IX-1994, cons. 16 y 21°, N°Legalpublishing: 133110. Rol N°19362.” A lo que se agrega que “No puede calificarse de interpretativo el precepto que manifiestamente considera una situación nueva no prevista en la ley más antigua (Cs. 24-V-1950, en Rdj, XLVII, 1947, Sec. 1, p. 215)” (Javier Barrientos Grandon, “Código Civil”, Tomo I, Legalpublishing, tercera edición, 2014, pp. 62). En similar línea, se ha dicho que “lo importante es que no suceda … que la ley interpretativa exceda a la interpretada, lo cual sí ocurre cuando el sentido de aquella no está contenido en ésta. En tal caso, ya no se trata de una ley interpretativa, sino modificatoria, y no tiene lugar la aplicación del artículo 9 inciso 2° – del Código Civil – que claramente habla de leyes que se limiten a declarar el sentido de otras” (Alejandro Guzmán Brito, “Estudios sobre reformas al Código Civil y Código de Comercio”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, pág. 74-75), todo lo cual en concepto de esta Corte no es el caso de la referida Ley 19.573, que definió en su momento la entrega de la demanda en la secretaría del tribunal como equivalente a la acción de dejar presentada la demanda, lo que no emana de su tenor literal necesariamente ni menos de la naturaleza del procedimiento en que se inserta dicha presentación, en donde se busca la mayor certeza en torno a la acción que se está entablando, atentos los intereses en que incide;
8° Pues bien, el contexto relatado autoriza concluir que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al confirmar la de primera instancia que hizo lugar a la solicitud de caducidad debido a que contó el plazo de tres meses, que establece el artículo 70 del Código de Minería, a partir de la data de presentación material de la demanda a que se ha hecho referencia y no desde la de la resolución que se pronunció a su respecto, declarándola admisible, con influencia substancial en la decisión, pues de haberse interpretado correctamente, la habría revocado, desestimándola, lo que autoriza que sea anulada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
La Ministra Gajardo previene que concurre a la decisión teniendo presente que el presente caso es una situación especial, en la que el artículo 70 del Código de Minería ha explicitado cómo opera la interrupción del plazo que refiere (“desde que queda presentada la demanda”), que también es excepcionalísima por lo breve (“las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses”) y que no se trata de la institución del abandono del procedimiento sino de un instituto diferente en que ha habido posiciones divergentes, todas condiciones que justifican en su entendimiento hacer excepción a su postura sostenida en materia de interrupción de la prescripción (v.gr. sentencias de esta Corte Suprema Rol 14.557-2021, Rol 33.307-2020, Rol 36.731-2019 y Rol 104.276-2020).
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes por estimar que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que se le atribuyen, estuvieron por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
I.- Que, en primer lugar, corresponde tener en consideración que el recurso, en definitiva, gira en torno a la fecha desde la cual se debe computar el plazo de tres meses que establece el artículo 70 del Código de Minería, aplicable en la especie por lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 84, para que se declare la caducidad de derechos mineros, no respecto de las diligencias que deben calificarse de útiles para interrumpirlo. Pues bien, la recurrente afirma que el referido término legal se debe contar desde la fecha en que se proveyó la demanda de oposición a la constitución de su pertenencia minera en trámite, “TOCO 2, 198, 199 y 200”, no desde su presentación; basándose en la particular interpretación que hace de los razonamientos contenidos en sentencias dictadas por esta Corte en los procesos que indica.
En segundo lugar, que el recurso no acusa vulnerado el inciso segundo del artículo segundo de la Ley N° 19.573, publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de 1998, que interpretó el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, en el sentido que el término de tres meses que establece, “comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente”; que es, justamente, la aplicada por el tribunal de alzada para dirimir la cuestión sometida a su consideración; situación que, desde ya, autoriza concluir que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil;
II.- Que, con todo, no cabe duda que una demanda una vez que ha sido presentada al tribunal se debe dictar una resolución, admitiéndola a tramitación si cumple los requisitos legales, que luego debe ser notificada a la contraparte conjuntamente con la solicitud que en ella recayó, generándose el juicio, el litigio, la controversia. Sin embargo, nada obsta que la legislación minera, atendida la necesidad que el procedimiento de constitución del dominio minero sea rápido, expedito, dando certeza jurídica a su respecto, y considerando el interés general que las sustancias minerales sean explotadas, altere ese curso procesal y le asigne efectos jurídicos a la sola presentación de la demanda considerándola como un acto procesal independiente de su notificación, cuyo es el caso, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo segundo de la Ley N° 19.573, en los términos señalados en el motivo precedente.
Además, en lo que concierne al uso de la expresión “juicio” por la referida disposición, considerando su motivación y la finalidad que persigue, en opinión de estos disidentes, está tomada en su significado amplio de “procedimiento”, “…de método según el cual se sustancia, discute y resuelve una causa o litigio o, como lo ha resuelto en más de una oportunidad esta Corte, a propósito del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, como el “conjunto de actuaciones sometidas a la decisión del juez competente, aunque no exista, todavía, controversia entre partes”(Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 52, Sección 1a, página 428). En este mismo sentido, por lo demás, emplean el vocablo “juicio” otras normas de nuestro ordenamiento procesal como lo evidencia, por ejemplo, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este libro”, esto es, las medidas prejudiciales. Más aún, el propio epígrafe de este Libro Segundo del Código de Enjuiciamiento Civil se titula “Del Juicio Ordinario”. (CS, 24 de noviembre de 1994, RDJ 2863, MJJ2863).
Redactada por la ministra María Cristina Gajardo H. y el voto por la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Regístrese.
N° 52.801-21.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpertigue L. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.