Contrato de mutuo
- Fecha
- 18 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5989-2019
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22064-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con los jueces de la instancia · Recurso construido contra los hechos del proceso · Sustento fáctico · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75569-2021, 18 de abril de 2023, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 22064-2017, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, Banco de Chile deduce demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, la que funda en que con fecha 24 de junio de 2016 le concedió un mutuo de dinero a la demandada por la suma de $31.776.503.- por concepto de capital, el cual devengaba intereses a tasa del 1,26% mensual, sumas que la referida deudora se obligó a pagar en 23 cuotas de $1.546.899.-, a partir del día 25 de julio de 2016 y una cuota final de $1.546.898 con vencimiento al 25 de junio de 2018. Indica que el referido mutuo se documentó en el pagaré a plazo Nº994067238516056822, en el cual se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación el saldo insoluto se hará exigible como de plazo vencido y se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada mensualmente por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. Señala que la deudora se constituyó en mora a contar del mes de julio de 2016, no pagando ninguna de las cuotas, adeudando la cantidad de $31.776.503.- más los respectivos intereses pactados y penales estipulados.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
Por sentencia de tres de marzo de dos mil diecinueve, la jueza a quo acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $31.776.503, con costas.
La parte demandada apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la revocó y decidió, en su lugar, rechazar la acción.
En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en los vicios de casación formal de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 números cuatro y cinco del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, y en lo que a la causal del numeral cuarto del mencionado artículo 768 se refiere, sostiene que la sentencia cuestionada le otorgó a la demandada algo que no pidió y se extendió a un punto no sometido a la decisión del Tribunal, toda vez que ésta se mantuvo rebelde, no contestó la demanda, ni opuso excepción alguna por la cual atacara la validez del contrato de mutuo en este juicio, por lo que la sentencia impugnada no la podía declarar de oficio.
En cuanto al vicio establecido en el numeral cinco del indicado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión de rechazar la demanda en razón que, en otro juicio, mediante sentencia que no se encuentra firme, se declaró la nulidad del contrato que establece la obligación que se cobra. Si bien, se menciona que se rechaza la demanda porque en el otro juicio se declaró la nulidad del contrato de mutuo que sirve de base a la presente acción, sostiene que no se explica fundamento jurídico alguno que justifique la imposición de los efectos de una sentencia que no se encuentra firme a otro juicio, con objeto de evitar sentencias contradictorias.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse dado la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
TERCERO: Que, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. Lo anterior debe necesariamente vincularse con lo que establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia se pronunciará conforme al mérito del proceso y no podrá extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
De lo anterior resulta que el vicio formal de ultra petita se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los que se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando de este modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
El principio de congruencia se sustenta en diversos fundamentos, ámbito de aplicación y objetivos. En efecto, busca primero vincular a las partes y al juez al debate y, por lo tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman a los que pretende dotar de eficacia. Luego, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
Conforme lo anterior una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no conceda lo solicitado, de manera tal que el fallo no resuelve el objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en establecer si, de los hechos que respaldan la acción, se puede tener por acreditado una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio.
CUARTO: Que en autos se dedujo una acción de cobro de pesos que se basó en un contrato de mutuo que fuere suscrito entre las partes con fecha 24 de junio de 2016 por la suma de $31.776.503, el que debía ser pagado en 24 cuotas. El actor alega que la demandada no pagó ninguna de las cuotas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía, por lo que debe entenderse que la parte demandada negó todos los hechos expuestos en ella, por lo que era el actor quien tenía la carga de acreditar tanto la existencia del contrato de mutuo como el no pago de éste, cuestión que si bien en primera instancia probó, aquella circunstancia se vio alterada en segundo grado, pues la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que debía rechazarse la acción por haberse declarado nulo el referido contrato de mutuo en los autos Rol 24666-2016 seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago. Es respecto de esta decisión que se alega la causal en análisis, sin embargo, estos sentenciadores estiman que no se incurre en dicha causal, por cuanto la parte demandada, si bien no contestó la acción, si apeló en contra del fallo dictado por el a quo, esgrimiendo en su recurso la improcedencia de la presente demanda por cuanto el contrato de mutuo adolecía de un vicio de nulidad relativa, al haberse obtenido su suscripción a través de la fuerza ejercida en contra de su persona por un tercero, cuestión que mencionó estaba siendo conocida en el juicio antes indicado, siendo conocidos los recursos que se dedujeron en contra del fallo pronunciado en aquella causa por la misma Sala y mismo día de la vista de la apelación interpuesta en estos autos.
QUINTO: Que, conforme a lo anterior, si se han invocado hechos nuevos en la apelación que han sido acreditados en segunda instancia, como aconteció en la especie, no se incurre por los jueces del fondo en la causal invocada, por cuanto al resolver como lo hicieron –rechazando la acción de cobro de pesos- no se han apartado de la discusión que se circunscribió a que se estableciera la existencia de la obligación que se demanda, ya que no han otorgado más de lo pedido ni se han pronunciado sobre aspectos que no habían sido parte del debate.
SEXTO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio en este extremo.
SÉPTIMO: Que en cuanto al segundo vicio de casación formal que ha sido denunciado, se debe tener en consideración que sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al actor no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto, por lo que el presente arbitrio tampoco podrá ser acogido por esta causal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
OCTAVO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado por los artículos 1456, 1457, 1682 y 1684 del Código Civil, 309, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –asevera- para poder declararse la nulidad relativa necesariamente se requería que fuera solicitada por la parte demandada a través de la correspondiente excepción, lo que no hizo pues no contestó la demanda ni opuso excepción alguna. Argumenta que la sentencia que invoca de oficio la Corte de Apelaciones y que declara la nulidad del contrato es una que no se encontraba firme al momento de dictarse la impugnada, ni lo está en el momento en que dedujo el presente arbitrio, por consiguiente, no podía hacer valer lo resuelto en ella a un juicio diverso, porque no gozaba de autoridad de cosa juzgada, pues sostiene que aquella puede ser modificada por esta Corte Suprema si se acogen los recursos que se dedujeron en su contra.
NOVENO: Que, el fallo cuestionado para revocar el de primer grado, tuvo presente que el recurso de apelación deducido en contra de aquella sentencia fue visto por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en pos de otra, Rol Ingreso N° 14.878-2020, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, por estar interrelacionadas y poder incidir lo que se resuelva en una, en la otra, además que en esta última se decidió rechazar el recurso de casación formal y confirmar el fallo en alzada por el cual se acogió la demanda y se declaró la nulidad relativa del contrato de mutuo que sirvió de fundamentó a la presente acción.
Enseguida, tuvo por acreditados en autos todos los hechos en base a los cuales se acogió dicha demanda concluyendo que “el documento acompañado por el actor para acreditar su demanda de cobro de pesos, esto es, contrato de mutuo celebrado con fecha 26 de junio de 2016, operación N° 994067238516056822, por la suma de $31.776.503, es nulo por falta de consentimiento por fuerza, según lo resuelto por esta Corte en los autos Rol 14.878-2020.
Que, así las cosas, la demanda de cobro de pesos no puede prosperar, ya que carece de sustento para acreditar la obligación que demanda”.
DÉCIMO: Que abordando el examen del recurso en revisión es posible constatar que el impugnante basa las infracciones legales en los mismos argumentos en que fundó su recurso de casación formal, pues alega que para haberse declarado la nulidad del contrato de mutuo, necesariamente debió haberse deducido la correspondiente excepción por parte de la demandada, cuestión que no ocurrió pues la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía, alegación que este tribunal ya rechazó al analizar el recurso de casación en la forma.
ÚNDECIMO: Que, por otra parte, aparece que las alegaciones del recurrente persiguen alterar los hechos que han sido determinados en el fallo impugnado. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte acreditó la obligación en que basa la presente acción, cuestión que quedó desvirtuada al haberse establecido que el contrato de mutuo suscrito por las partes era nulo por falta de consentimiento.
DUODÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz, ya que se ha limitado a señalar que se han vulnerado las normas de la sana crítica, en particular el principio de no contradicción, sin embargo, no especifica que disposición reguladora de la prueba ha sido conculcada.
DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, es dable señalar, que la sentencia cuestionada no ha incurrido en los errores de derecho que han sido denunciados, ello por cuanto el actor ha alegado en el presente arbitrio que la sentencia que ha sido invocada por los jueces recurridos para rechazar esta demanda es una que no se encontraba firme al momento de dictarse la impugnada en autos, pues su parte recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de aquella, por lo que esta Corte podía variar tal determinación.
Pues bien, es del caso que los autos Rol 82483-2021 –causa seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, Rol 24666-2016- fueron vistos en pos de la presente causa, y fallados con esta misma fecha. En ellos esta Corte decidió rechazar ambos recursos interpuestos. Por lo tanto, ha quedado firme la decisión que en aquella causa se adoptó respecto a declarar la nulidad relativa del contrato de mutuo celebrado entre las partes con fecha 26 de junio de 2016, y que sirvió de base para dictar la sentencia que se revisa, por lo que los fundamentos en que se basó el presente arbitrio han quedado desprovistos de sustento fáctico y jurídico.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 75.569-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Águila, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.