Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 24 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2872-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1131-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 234
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Terceros ajenos al proceso · Falta de legitimación pasiva · Tercero excluyente · Cumplimiento incidental de la sentencia · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria · Excepción de no empecerle la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28780-2021, 24 de abril de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol Nº 1131-2018 caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de nombre reservado de tenerlo como tercero coadyuvante y desestimó su incidente de inoponibilidad, deducido, en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la causa.
Apelada dicha resolución por los incidentistas, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó sin más.
Respecto de esta última decisión, el tercero interpuso un recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 23 y 234 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la primera de las normas permite la intervención de quienes sin ser partes directas tienen interés actual en sus resultados, los que podrán comparecer en cualquier estado del juicio, lo que se le ha impedido, negando su interés actual en el juicio, pese a que tal como consta en el proceso, habita el inmueble cuya restitución se solicita.
Respecto de la segunda infracción, sostiene que cumple con los requisitos básicos para que pueda prosperar la excepción de no empecer la sentencia, toda vez que se trata de un tercero que se verá afectado patrimonialmente por el cumplimiento de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo, es necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1. nombre reservado interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, a fin de que sea condenado a restituir a su representada el bien raíz situado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1936 N° 2658 del Registro de Propiedad del año 1999 en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
2.- La contestación del demandado se tuvo por evacuada en rebeldía.
3.-El juez de primer grado, acogió la demandada, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. A su vez, esta Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo en alzada, lo declaró inadmisible.
4.- El demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo, con citación, a fin de obtener la restitución del inmueble.
5.- nombre reservado, hijo del demandado, compareció a estos autos solicitando se lo tuviera como tercero coadyuvante, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haber sido notificado de la demanda y que sólo recientemente tomó conocimiento de la existencia del juicio. Sostiene que vive en la propiedad cuya restitución se solicita y que tiene interés de conservar la tenencia del inmueble, puesto que además de vivir en él, otorga, desde hace varios años pensión a distintas personas que arriendan piezas, lo que demuestra su interés evidente y justificado, todo ello sin perjuicio de los derechos de los demás ocupantes del inmueble.
En cuanto a la oposición al cumplimiento incidental, refiere que la sentencia definitiva es en contra de su padre nombre reservado, por lo que asilándose en lo dispuesto en el artículo 234 del código procedimental, alega no empecerle la sentencia.
Indica que desde antes de la presentación de la demanda de reivindicación, detenta la tenencia del inmueble materia del juicio, sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño. En consecuencia, la sentencia, al no ser dictada en un procedimiento en que se le haya emplazado y en tanto ocupante del bien, no le puede resultar oponible conforme lo dispone el artículo 3 inciso segundo del Código Civil.
6.- La demandante vencedora evacuó el traslado solicitando su rechazo, argumentando, en síntesis, que la intervención como tercero coadyuvante en el presente juicio resulta improcedente, por cuanto ha manifestado tener interés en el inmueble ya que proporciona pensión a otras personas, sin embargo, el señor nombre reservado, no tiene título alguno que justifique su permanencia en el bien y, el hecho de que haya celebrado contratos con terceras personas respecto del mismo, no es fundamento legal para que se autorice su presencia en el lugar, careciendo de legitimación activa para actuar así como también carece de un derecho comprometido, requisitos exigidos por la ley de acuerdo a los artículos 23 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que por resolución de primera instancia, de fecha diecinueve de noviembre de mil veinte, el tribunal de primer grado desestimó la solicitud de nombre reservado de tenerlo como tercero ajeno al juicio, rechazando por tanto su intervención así como su excepción a la ejecución. Para ello consideró que “Atendido que según los propios antecedentes acompañados don nombre reservado es hijo del demandado y forma parte de su grupo familiar, según se lee de la cartola de Registro Social de Hogares; que tratándose el presente juicio del cumplimiento de una acción reivindicatoria, que debe interponerse del actual poseedor del inmueble, como en la práctica se hizo, no cabe ahora exigir que la actora accionara en contra de cada uno de los integrantes de dicho grupo familiar, más cuando si para intervenir como tercero debe respetar lo ya obrado en juicio, y no existiendo un derecho del tercero comprometido, conforme a los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil”. (SIC)
En mérito de lo antes razonado el tribunal rechazó la petición del tercero, de tenerlo como coadyuvante y su excepción de no empecerle la sentencia, por improcedentes.
CUARTO: Que la sentencia cuestionada confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado.
QUINTO: Que, tal como se indicó en la resolución de primera instancia, el presente proceso de inició por demanda de nombre reservado en contra de nombre reservado, donde solicitó la restitución de una propiedad, ocupada por el demandado, consistente en el bien raíz situado en domicilio reservado.
Por medio de sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil diecinueve, la que se encuentra firme, se hizo lugar a la demanda, ordenándose la restitución de la propiedad, dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada.
El cumplimiento incidental del fallo de primera instancia se dispuso con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, rechazándose la oposición que formuló tanto del demandado como el tercero, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
SEXTO: Que el artículo 234 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil expresa: “El tercero contra quien se pida el cumplimiento de fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.”
Conforme dicha norma, la exigencia procesal que coloca a un tercero absoluto – como ocurre con el recurrente- en condición de oponerse a la ejecución de la sentencia ocurre necesariamente cuando el cumplimiento del fallo se haya pedido en su contra, ya por estar jurídicamente obligado a respetarlo, o por existir razones de orden material que lo colocan en el curso causal de su ejecución; sin embargo, en este caso, la acción no se ha incoado en contra de los oponentes, ni se ha referido que ellos tengan la calidad de dependientes del demandado o que pretendan derechos contrapuestos con las partes, pues solo fundan su oposición en una situación de hecho que difiere del alcance de la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se tramita.
SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, y no habiéndose solicitado el cumplimiento del fallo respecto de los recurrentes, ni habiendo participado en el proceso en calidad de partes o terceros interesados, no se encuentran legitimados para oponerse al cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo que los jueces del fondo, al disponerlo así, han efectuado una correcta aplicación de las normas que regulan la materia, sin concurrir las infracciones normativas señaladas en el recurso de casación en estudio, el que será desestimado.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que habiendo el incidentista alegado que no le empece la sentencia, resultaba innecesario fundarse en lo prescrito por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Barrios Orellana, en representación de nombre reservado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de uno de abril de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Rol 28.780-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Repetto y Abogado Integrante Sra. Tavolari no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente la segunda.