Cláusula de aceleración
- Fecha
- 27 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 353-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 223-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 19
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Un año · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13864-2022, 27 de abril de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 13864-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 27 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno y décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al séptimo de la sentencia de casación que antecede y también:
1.- Que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último .
2.- Que la interpretación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 del modo que señala el artículo 19 del Código Civil conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
La norma no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir su aplicación y tampoco contiene una hipótesis de retroactividad que permita colegir que semejante excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción debe regir respecto de acciones ejercidas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.
3.- Que la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior.
En efecto, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.
Y en ese sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020. (Corral en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
Y visto además lo previsto en los preceptos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, con declaración de que la excepción de prescripción queda acogida íntegramente, por la totalidad del crédito reclamado.
En consecuencia, la ejecución queda desestimada, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Humeres N.
N° 13.864-2022.