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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13864-202227 abr 2023
Fecha
27 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 353-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 223-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Caducidad convencional del plazo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Régimen jurídico de excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13864-2022, 27 de abril de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 13864-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado” tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-223-2020, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós se acogió parcialmente la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, declarando prescrita la acción de cobro respecto de las cuotas vencidas entre los meses de agosto de dos mil diecinueve a mayo de dos mil veinte, disponiendo proseguir la ejecución por las restantes mensualidades, sin costas.

La ejecutada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de veinte de abril de dos mil veintidós.

Contra esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 4, 1494, 2514, 2515 del Código Civil, 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092.

Señala que en la demanda de autos se le atribuye haber incurrido en mora en el pago de su obligación a partir de la cuota que venció el día 5 de agosto de 2019, incumplimiento que ha sido esgrimido para hacer exigible por medio de ese libelo el total de lo adeudado, en ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo. Empero, la acción se interpuso el 15 de enero de 2020 y sólo le fue notificada el 10 de febrero de 2021, es decir, más allá del término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Afirma que la existencia de la aludida cláusula de exigibilidad anticipada no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva ya que, en su virtud, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, ya sea si la cláusula se redactó en términos imperativos o facultativos para el acreedor. Pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en la especie, intereses superiores al pactado y que lícitamente puede reclamar como consecuencia de la mora del deudor. Por lo demás, de no existir la aludida cláusula, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la Ley N° 18.092.

Acusa así que la decisión de rechazar la excepción opuesta infringe las aludidas disposiciones legales, equivocándose los jueces al concluir que solo con la notificación de la demanda se debe entender ejercido el derecho de hacer exigible la obligación en su totalidad, pues ello ha ocurrido con la interposición de la demanda, tal como se aclara en los fallos de esta Corte Suprema que son parcialmente transcritos en el recurso.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 15 de enero de 2020 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado por nombre reservado el día 22 de mayo de 2019, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $29.600.000 que debía ser restituida en 84 cuotas mensuales, acusando la actora que el ejecutado adeuda desde la cuota N° 1, que vencía el 5 de agosto de 2019.

Invocó la cláusula de caducidad convenida en el aludido título y demandó el pago del total de la obligación, con intereses y costas.

2.- La demanda fue notificada al deudor el 10 de febrero de 2021.

3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, tanto si se considera que la obligación se hizo exigible con la falta de pago de la cuota aludida, cuanto si se estima que la obligación se hizo exigible en su totalidad a la data de presentación de la demanda, pues a la fecha en que fue notificada, en ambos casos transcurrió el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, el apoderado del banco demandante instó por el rechazo de la excepción, manifestando que la cláusula de aceleración tiene carácter facultativo, de modo que la anticipación o aceleración se produce desde la fecha en que el acreedor expresa esa voluntad mediante la presentación de la demanda, su notificación y requerimiento de pago. Por lo demás, la última cuota del crédito vence en el mes de julio de 2026 y al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, la prescripción de la acción se encontraba interrumpida con la sola presentación de la demanda o desde la publicación del referido estatuto legal.

Con todo, admitió que las cuotas vencidas entre los meses de agosto de 2019 y febrero de 2020 se encontraban prescritas.

TERCERO: Que en el fallo censurado los sentenciadores manifiestan que “…conforme al artículo 98 de la ley 18.092 la acción cambiaria derivada del pagaré prescribe en un año contado desde el día del vencimiento del documento, y según consta de la demanda, el pagaré fue pactado en cuotas por lo que éstas deben entenderse vencidas al menos a la fecha de hacer efectivo el acreedor la facultad de aceleración que, en este caso, como se manifestó expresamente el acreedor en su demanda, se produjo desde la fecha de notificación de la presente demanda, el 10/02/2021 consecuencia (sic) desde esa fecha debe entenderse vencidas las cuotas futuras aceleradas, al tratarse de una facultad, esto es, un derecho que el ejecutante es quien ejerce y ha manifestado expresamente a ese respecto el ejercicio de dicha prerrogativa”.

Y, en seguida, teniendo presente que la ejecutada fue notificada de la demanda el 10 de febrero de 2021, expresan que a esa fecha “se encontraban prescritas las cuotas correspondiente (sic) a los meses de agosto de 2019 a febrero de 2020, respecto de las cuales debe acogerse la excepción opuesta, debiendo rebajarse de la ejecución los montos netos de las mismas, según liquidación que efectúe la secretaría del Tribunal en su oportunidad”.

En consecuencia, acogen parcialmente la excepción opuesta y declaran prescritas “las cuotas de los meses de agosto de 2019 a mayo de 2020”, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo restante.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de caducidad puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.

QUINTO: Que la estipulación aludida dispone que “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo.

Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste”.

Así, del modo en que fue formulada puede colegirse que la cláusula respectiva tiene efectivamente un carácter facultativo para la ejecutante, como lo sugirió dicha parte al enfrenar la excepción opuesta de contrario, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda, hecho acaecido el 15 de enero de 2020, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible.

Luego, al día 10 de febrero de 2021, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, debiendo aclararse que en la especie no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, cuya regla especial de interrupción de la prescripción de la acción solo alcanza a aquellas que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020 y el tiempo en que éste sea prorrogado y no a las que se dedujeran con anterioridad, como ya ha sido precisado por esta Corte en las sentencias recaídas en los autos rol N° 53.339-2022, 11.407-2022 y 39.876-2022, entre otras.

SEXTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada.

A diferencia de lo que se concluye en el fallo, la notificación del libelo no puede ser considerada como uno de los presupuestos que permiten hacer exigible la totalidad de la obligación, pues semejante efecto se ha producido con la presentación de la demanda. Consiguientemente, esa notificación solo pudo interrumpir la prescripción extintiva de la acción si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los preceptos ya mencionados y, asimismo, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada. De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de Temuco de veinte de abril de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Humeres N.