Legitimación activa
- Fecha
- 2 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2866-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20275-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Legitimación activa · Responsabilidad del conductor · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Valoración de la prueba documental · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Falta de análisis de la prueba rendida · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19161-2021, 2 de mayo de 2023, «con Inversiones Alsacia S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 19161-2021
- Casación en la forma y en el fondo Legitimación activa 2 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre acción de indemnización de perjuicios tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, rol C- 20275-2012, caratulados “nombre reservado con Inversiones Alsacia”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de 1041 Unidades de Fomento por daño emergente y 1800 Unidades de Fomento por daño moral, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar rechazó la acción.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4° 5º y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que la sentencia impugnada carece de fundamentación, puesto que no considera los documentos acompañados en segunda instancia que acreditan suficientemente que son los demandantes quienes sufrieron las consecuencias de los hechos generadores de la responsabilidad civil, careciendo por ello de motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la instrumental rendida consistente en la copia de posesión efectiva y certificados de residencia e informe del Municipio de Renca acreditaban que los actores son los habitantes del inmueble dañado, lo que es suficiente para despejar cualquier duda sobre su legitimación.
Por último, pide se invalide el fallo y se dicte sentencia que acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de indemnización de perjuicios en base al estatuto de la responsabilidad extracontractual por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, y nombre reservado en contra de Inversiones Alcasia S.A.
Fundan su demanda en que el día 4 de junio de 2012, aproximadamente a las 8:00 horas la vivienda que habitan fue impactada en forma sorpresiva por un bus de la locomoción colectiva, de propiedad de la demandada, generando daños que afectaron al 90% de la construcción. Señalan que el choque se produjo a consecuencia de una maniobra del chofer, quien intentó girar el bus en 180 grados, momentos en los que se cayó de asiento y perdió el control de vehículo. Agregan que todos y cada uno de los habitantes de la casa resultaron dañados patrimonial y psicológicamente producto del impacto. Refieren que el informe emitido por el liquidador dio debida cuenta de los daños sufridos, además de identificarse en forma clara y precisa los hechos, el vehículo y los daños, indica el monto de la reparación, que asciende a la suma de 688 Unidades de Fomento, más 400 Unidades de Fomento por costo de traslado y bodegaje de los enseres que supone la realización de los trabajos, tiempo que es de 90 días según los antecedentes remitidos por la compañía de seguros y la cantidad de 1.800 Unidades de Fomento, a título de daño moral.
En base a lo expuesto, solicitan se le condene a pagar las sumas indicadas que ascienden en su equivalente en pesos a $66.726.893, más reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que la demandada evacuó el trámite de la contestación a la demanda, y solicitó su íntegro rechazo, con costas.
En lo que importa al presente recurso, alegó la falta de legitimación de los demandantes pues sólo puede ser indemnizado el propietario del inmueble, condición que no han esgrimido los actores, quienes además deberán acreditar todos y cada uno de los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
CUARTO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, revocar la decisión de primer grado y rechazar en todas sus partes la demanda, sostuvo que los graves daños al inmueble causados por el impacto frontal del bus de propiedad de la demandada corresponde que se pague a quien lo ha tolerado en su patrimonio, en este caso, al propietario de la vivienda o de quien haya asumido esos costos, de manera que habiéndose sustentado la aludida pretensión en la calidad de “habitantes de la casa”, sin ninguna alusión, ni menos prueba del dominio de aquella o de haberse sufragado los gastos respectivos, deberá necesariamente acogerse la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, en lo que atañe a esta pretensión de indemnización de daño material antes referido.
Continúa señalando que acerca del valor de 400 Unidades de Fomento peticionado tampoco hay pruebas suficientes para demostrar quiénes de esos habitantes debieron desocupar la vivienda y asumir el financiamiento de hipotéticos gastos asociados a la habitación o bodegaje ni su monto concreto, lo que lleva a desestimar también esta pretensión; y en cuanto al perjuicio extrapatrimonial, reflexionan que el proceso carece de antecedentes lo que impide acceder a dicho perjuicio y por último agregan que la prueba rendida en segunda instancia no permite alterar lo que ya se ha concluido, dado que carece de pertinencia en función de los fundamentos en que se hizo consistir el supuesto derecho a ser indemnizado.
QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
SEPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de los documentos acompañados ante la Corte, consistentes en los certificados de residencia otorgados por la Unidad Vecinal N° 2 de Cerro Colorado y certificado otorgado por la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Renca y duplicado de Posesión Efectiva N° 39209 del año 2017, que constituyen una presunción grave, precisa y concordante a la luz de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil y que fueron incorporados con la exclusiva finalidad de acreditar la legitimación activa de los actores -víctimas del daño- que fundan en su calidad de habitantes del inmueble que fue gravemente dañado por el impacto frontal del bus de propiedad de la demandada, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideración necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, el cual se limitó a señalar que la documental no altera lo concluido, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.
NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
Consecuencialmente, en el caso en estudio, resulta evidente la carencia de motivaciones en el sentido que se ha expresado y que eran obligatorias; inobservancia que no podía salvarse por la mera circunstancia de haberse decidido en el fallo rechazar la demanda intentada en autos;
DÉCIMO: Que acogida la casación de forma de la manera señalada, no es necesario manifestar pronunciamiento acerca de las otra causal invocada, referida al N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 5º y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por doña Carmen Domínguez Espinoza, en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación, contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el que se anula y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol N° 19.161-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.