Error no influye en lo sustancial del fallo
- Fecha
- 2 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Tanner Servicios Financieros S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7274-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17635-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas de interpretación de la ley · Acción interés colectivo o difuso · Derecho del consumidor · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95319-2021, 2 de mayo de 2023, «Servicio Nacional del Consumidor con Tanner Servicios Financieros S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ordinario Rol C-17635-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Tanner Servicios Financieros S.A”, seguido por demanda de protección del interés colectivo de los consumidores, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia, de veintinueve de abril de dos mil veinte, que rechazó la demanda de protección del interés colectivo de los consumidores. En contra de esta decisión la demandante dedujo casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, se denuncia infracción del artículo primero transitorio inciso segundo número 3 de la ley 20.855 y de los artículos 3 inciso primero letra b), 23 inciso primero, 50 inciso segundo y 3 inciso primero letra e) de la ley 19.496. Asimismo, reclama que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y del principio de razón suficiente.
Sostiene que el análisis del texto íntegro de la ley permite concluir que está destinada a aplicarse tanto respecto a las prendas constituidas como garantía general como a las prendas constituidas como garantía específica. Lo anterior, pues la voz “gravamen” es el género y la prenda es la especie, razón por la que las prendas constituidas como garantía general también quedan comprendidas dentro de los casos previstos en el artículo primero transitorio inciso segundo número 3 de la ley 20.855.
Afirma que el tribunal tuvo presente que la demandada confesó que informó los costos de alzamiento, en circunstancias que debió informar que el alzamiento de las prendas sin desplazamiento constituidas como garantía general respecto de créditos pagados hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 20.855, se harían a costa de la financiera. Al tenor de lo asentado en el fallo, es evidente que la demandada no informó verazmente a los consumidores, pero no obstante ello, en el motivo vigésimo tercero de la sentencia de primer grado, se desestimó la denuncia de infracción al artículo 3 inciso primero letra b) de la ley 19.496.
En cuanto a la vulneración del artículo 3 inciso segundo letra c) de la ley 19.496, afirma que lo que persigue este derecho es dar al deudor un medio efectivo para obligar al acreedor a realizar el acto necesario para liberarlo formalmente en un plazo breve una vez extinguida la deuda. Señala que esta idea es también recogida por el artículo 33 del “Reglamento Sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios,” que otorga al acreedor un plazo de diez días cuando se trata de garantías en general y de quince tratándose de las hipotecas, en ambos casos desde el requerimiento del deudor.
Reclama que en el motivo vigésimo sexto del fallo de primer grado, que la Corte confirmó, se desestimó la infracción al artículo 3 inciso segundo letra c) de la ley, en cuanto resolvió que la norma es clara al disponer que el alzamiento será de cargo del acreedor prendario en aquellos casos donde se hubieren contraído obligaciones crediticias caucionadas con garantías específicas y pagadas hasta cuatro años antes de su entrada en vigor y que no se cumple con tal requisito en el caso que las garantías hayan sido constituidas con carácter de general, pues tal situación no se encuentra comprendida dentro del articulado transitorio de ley 20.855. Asegura que con tal interpretación se soslaya la expresión “cualquier otro gravamen o prohibición asociado a tales créditos”, contenida en el artículo primero transitorio inciso segundo N° 3 de la ley 20.855.
Respecto, a la contravención del artículo 23 inciso primero de la ley 19.496, asegura que el proveedor demandado tiene un deber de cuidado en el desarrollo de su actividad onerosa, derivado de las normas de protección al consumidor, razón por la que se espera que las empresas actúen de buena fe al estar en una posición ventajosa en relación al consumidor. De manera que, al cobrar a los clientes por el alzamiento de prendas que caucionan créditos pagados antes de la entrada en vigencia de la ley 20.855, se configura la infracción al deber de profesionalidad y, de este modo, al artículo 23 inciso primero de la ley de protección de los derechos de los consumidores.
En lo que respecta al artículo 50 inciso segundo de la ley 19.496, indica que en la sentencia se incurre en una contravención formal o falsa aplicación de este precepto, por cuanto en el motivo vigésimo octavo de la sentencia de primer grado, se resolvió que no es procedente acceder a la reparación solicitada, toda vez que se descartaron las infracciones reclamadas. Asegura que en la sentencia se desconoce que existen dos acciones que son diferentes e independientes entre sí, la acción contravencional y la acción civil, de manera que erróneamente se resuelve que, desechadas las infracciones, debe desestimarse sin más la acción civil. Así, sostiene que se ha incurrido en un problema de delimitación entre la responsabilidad civil e infraccional.
Denuncia también falsa aplicación del artículo 1698 inciso segundo del Código Civil y las reglas de la sana crítica. Asegura que la correcta ponderación de la prueba confesional y documental, permitía asentar que la demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación que le impone la ley del consumidor de liberar de las garantías al consumidor de productos financieros, lo que unido al “Informe Compensatorio” habría conducido a la conclusión que concurren todos los elementos para acoger la acción de indemnización de perjuicios.
Finalmente, en cuando a la falsa aplicación del artículo 3 inciso primero letra e) de la ley 19.496, asegura que si se hubiese aplicado correctamente este precepto, forzosamente se habría acogido la acción de indemnización de perjuicios impetrada, pues consagra el derecho a la reparación integral del consumidor vulnerado en sus derechos.
SEGUNDO: Que, para resolver el recurso de nulidad sustancial, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. SERNAC dedujo demanda en juicio especial de la ley 19.496, sobre acción de protección del interés colectivo de los consumidores, en contra de Tanner Servicios Financieros S.A. Solicitó se declare la responsabilidad infraccional y se condene a los proveedores demandados al máximo de las multas que establece la ley 19.496 por cada una de las infracciones que indicó en la demanda, a saber, de los artículos 3 inciso primero letra b), c) y e) y 23 inciso primero de la ley 19.496.
Fundó su pretensión en que que la financiera infringió la normativa al cobrar los costos del alzamiento de las prendas generales, en circunstancias que la ley establece que dicho trámite debe ser sin costo para los usuarios.
2. La demandada Tanner Servicios Financieros S.A expuso, al contestar la demanda, que la ley 20.855 regula en el numeral 3 del inciso segundo del artículo primero transitorio, su aplicación respecto de determinadas cauciones constituidas como garantía de créditos otorgados y pagados íntegramente hasta cuatro años antes del 23 de enero de 2016, pero no abarca aquellos casos en que se constituyeron prendas sin desplazamiento con garantía general.
Agregó que el Servicio Nacional del Consumidor ha intentado introducir una obligación inexistente en la norma, toda vez que del tenor literal del artículo se desprende que éste restringe con toda claridad su ámbito de aplicación a hipotecas y prendas sin desplazamiento que operan como garantías específicas, lo que estaría en perfecta concordancia con la naturaleza excepcional que revisten las normas transitorias, máxime cuando se trata de reglas que tienen efectos retroactivos como aquella que convoca la interposición de la acción colectiva. Considera, entonces, improcedente extender su aplicación a toda clase de garantías por no encontrarse contenido este caso dentro de aquellos que se regulan dentro del articulado transitorio.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, sobre la base de distinguir entre garantías de carácter generales y específicas, entendiendo por generales las constituidas sobre un bien del deudor a fin de asegurar el cumplimiento de cualquier obligación contratada por éste con el acreedor, sea presente o futura. Por específicas, en cambio, tiene a aquellas que respaldan el cumplimiento de una operación en particular, liberando el bien sobre el cual fueron constituidas una vez que se cumpla íntegramente con la obligación pactada.
El tribunal a quo, a partir de la prueba rendida, estableció como hecho que la demandada informó a SERNAC que no existen prendas constituidas como específicas –sólo generales– y que por ello, se informó a los clientes los costos del alzamiento, las opciones para efectuar el pago y los requisitos y plazos para dicho proceso. Agregó que la documental acompañada deja en evidencia que desde que entró en vigencia la ley 20.855, la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, en cuanto a desarrollar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, e incluso proponiendo un plan de alzamiento voluntario que beneficiare a clientes cuyos casos no se encontrarían comprendidos dentro de las garantías específicas que regula la norma.
Luego, tuvo en consideración que la norma es clara al disponer que el alzamiento será de cargo del acreedor prendario en aquellos casos donde se hubieren contraído obligaciones crediticias caucionas con garantías específicas y pagadas hasta cuatro años antes de su entrada en vigor. Para el caso de marras, no se cumple con tal requisito, pues las garantías prendarias que figuran en favor de Tanner Servicios Financieros S.A, fueron constituidas en su oportunidad en carácter general, situación que no se encuentra comprendida dentro del articulado transitorio de la ley 20.855, y en consecuencia, no corresponde extender su aplicación a un caso que no se halle regulado en la misma.
Finalmente, acorde a lo expuesto en el motivo vigésimo cuarto, se determinó que el cobro de alzamiento de prendas de carácter general no se encontraba comprendido dentro de los aspectos regulados en la referida ley, pues sus disposiciones transitorias son aplicables a aquellas prendas de carácter específico, por tanto, al no configurarse la fuente que daría origen a la falta alegada por la demandante, corresponderá también desestimar la denuncia de infracción al deber de personalidad.
CUARTO: Que, como se adelantó, respecto de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo, teniendo para ello en consideración que el legislador estableció en la ley 20.855 normas especiales respecto de la aplicación temporal de sus disposiciones. En el inciso primero, consagra un plazo de vacancia de 120 días a partir de su publicación. En el segundo, en cambio, regula un efecto retroactivo, que refiere a hipotecas y prendas en los numerales 1 y 3 respectivamente.
El tribunal de alzada aplicó la primera regla de interpretación de la ley, establecida en el artículo 19 Código Civil y señaló que en el presente caso, la ley es clara al establecer el efecto retroactivo respecto de prendas sin desplazamiento que operen como garantías específicas y que no hay razón de texto para apartarse de ese tenor claro de la disposición y extenderlo también a las que operen como garantías generales. Agregó que el artículo primero transitorio establece o regula un efecto retroactivo de la ley y, en tal carácter, es evidentemente una norma que contiene una excepción a la regla general y debe ser sometida, por tanto, a una interpretación que restringa su alcance, sin admitir analogía.
Indicó que en el texto legal se hace una distinción entre las hipotecas y las prendas como garantías específicas y generales, en cada caso. Mientras el artículo primero numeral 2, establece en el inciso primero un efecto para los “créditos caucionados con hipoteca específica”, el inciso segundo, prescribe uno diverso para los “créditos caucionados con hipoteca general”. Lo propio hace en el artículo segundo que remplaza el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, estableciendo uno nuevo que, en su inciso primero se refiere a “prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica” y en su inciso segundo regula lo concerniente a “créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general”. Advierte la sentencia que, sin embargo, en el artículo primero transitorio no se hizo distinción alguna para el período de vacancia establecido en el inciso primero, pero el efecto retroactivo en el inciso segundo claramente lo circunscribe “respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica”, y ello es absolutamente concordante con lo que se lee a continuación en sus numerales 1 y 3 que se refieren, a la “hipoteca específica” y a la “prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica”, respectivamente.
Además, la Corte destacó que no obstante lo claro y unívoco de los términos utilizados por el legislador, si de todos modos se quisiera desatender ese tenor literal para consultar su espíritu recurriendo a la historia de la ley, igualmente no es posible modificar lo razonado. Refiere así que en la moción parlamentaria que le dio origen a esta ley en la Cámara de Diputados, no se establecía ningún tipo de modificación al efecto temporal de sus disposiciones. No tenía artículos transitorios en tal sentido. Estos fueron agregados durante el segundo trámite constitucional, en el Senado, y su efecto retroactivo quedó plasmado en el artículo transitorio que fue propuesto, restringido a hipotecas y prendas específicas.
La Corte de Apelaciones descartó también el argumento del apelante al intentar persuadir de que la expresión “y cualquier otro gravamen o prohibición” que utiliza la ley tiene el sentido de contener, en cada caso, a las prendas o hipotecas generales. Lo anterior por cuanto, según la historia de la ley, esta expresión fue agregada refiriéndose a la práctica extendida en bancos y financieras de imponer otros gravámenes que suelen acompañar a las garantías reales, como son la prohibición de gravar o enajenar sin consentimiento del acreedor, la prohibición de modificar la cosa u otras.
QUINTO: Que el recurso de casación deducido prescinde de las normas que contienen las reglas de interpretación aplicadas para determinar el contenido del artículo primero transitorio de la ley 20.855. En efecto, la falta de citas de las disposiciones legales pertinentes, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida en contra del fallo estriba en la inobservancia de cierta prueba que, de haber sido considerada, según afirma la recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción ejercida. Es decir, que la demandada incurrió en incumplimiento de la obligación que le impone la ley del consumidor de liberar de las garantías al consumidor de productos financieros.
SEXTO: Que, en este escenario, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, al no haber invocado en el error de derecho la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos del párrafo 4 del Título Preliminar del Libro I del Código Civil, relativos a la interpretación de la ley.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Este requisito esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Al efecto, resulta necesario señalar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a la exigencia de señalar de manera circunstanciada el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
OCTAVO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
NOVENO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, aparece que el impugnante no cuestiona, sino que acepta la aplicación de las normas decisoria litis que efectúa el fallo cuya anulación pretende. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas en el recurso deducido.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María José Rubio Martínez, en representación de SERNAC en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Raúl Patricio Fuentes Mechasqui
N° 95.319-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres., no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.