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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39651-20212 may 2023
Fecha
2 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Codeudor solidario
Carátula
Dom S.A. con Equipos y Construcciones S.A y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6937-2019
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20435-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1519, 1645
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Codeudor solidario · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Novación de una obligación anterior por una posterior · Extinción de la obligación · Convenio judicial preventivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39651-2021, 2 de mayo de 2023, «Dom S.A. con Equipos y Construcciones S.A y Otros»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-20435-2015, caratulados “DOM S.A. con nombre reservado y Construcciones S.A. y otros”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal rechazó la demanda de cobro de pesos.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido el artículo 202 de la Ley N° 20.073 y el artículo 1649 del Código Civil.

Indica que erróneamente los sentenciadores estiman que la prórroga de plazo pactada en la letra b del número VII del Convenio Judicial Preventivo del Consorcio Aeródromo Chiloé Limitada constituye una novación y, en consecuencia, hace aplicable lo dispuesto en los artículos 1519 y 1645 del Código Civil y con ello además hacen una falsa aplicación del artículo 202 de la Ley N° 20.073, puesto que DOM, al no haber votado a favor del Convenio Judicial Preventivo, conserva sus derechos respecto de sus fiadores y codeudores solidarios demandados de autos lo que debió llevar a la Corte a no considerar que el Convenio produjo una novación en los términos de los artículos 1519 y 1645 del Código Civil, contraviniendo el artículo 1649 del Código Civil, norma que resultaba aplicable junto con el artículo 202 inciso final de la Ley N° 20.073.

Agrega que los errores de derecho han tenido influencia en lo resolutivo ya que de no haberse incurrido en ellos la sentencia impugnada hubiese revocado el fallo dictado en primera instancia y, por consiguiente, acogido la demanda, desde que en dicho Convenio no se novó la obligación cuyo cumplimiento se solicita, sino que simplemente se aumentó el plazo de cumplimiento respecto de un deudor y DOM no aprobó el referido convenio que estableció, en términos explícitos, que no extinguía las fianzas ni codeudas solidarias, las que podrían ejecutarse de conformidad a la ley, además que tanto Ingeniería y Construcción Kodama Limitada como Empresa Constructora Agua Santa S.A. reconocieron en sus contestaciones a la demanda la existencia de la deuda que mantienen con DOM.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Gerardo Ovalle Mahns, abogado, mandatario judicial de la sociedad DOM S.A., interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Empresa Constructora Agua Santa S.A. y de Ingenieria y Construccion Kodama Limitada.

Funda su acción en que vendió y dio en arriendo al Consorcio Aeródromo Chiloe Ltda., materiales y equipos para la construcción, respectivamente, añadiendo que el referido consorcio lo componían las dos demandadas, más la empresa Equipos y Construcciones S.A., respecto del cual se extendieron facturas por la suma total de $19.048.699.- que a la fecha le adeudan.

Agregó que la responsabilidad solidaria de las demandadas por las obligaciones del Consorcio consta de la escritura de constitución de dicha sociedad, en la que sus constituyentes se obligaron expresamente como fiadores y codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones que contraiga el Consorcio.

En base a lo expuesto solicitó se tenga por interpuesta demanda de cobro de pesos y se declare la existencia de la obligación solidaria y se les condene a los demandados al pago de la suma de $19.048.699.-, más reajustes, intereses y costas.

2.- Comparece nombre reservado, en representación de Ingenieria y Construccion Kodama Limitada, solicitando que la demanda sea rechazada, con costas; señalando para ello que el Consorcio presentó un convenio judicial preventivo de quiebra ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol Nº 3873-2013, aprobado mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, la que se encuentra firme o ejecutoriada, y en el que se incluyó a DOM S.A., por la suma de $18.932.079. y que en el primer reparto provisorio de fondos de fecha 25 de noviembre de 2013 se pagó a DOM S.A. la suma de $786.681, cantidad que debe rebajarse de lo adeudado a la actora. Finalmente, concluye que el crédito efectivamente adeudado a DOM S.A. es la cantidad de $18.145.398 y no la suma que se pretende por la actora.

3.- La demandada Empresa Constructora Agua Santa S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas; alega la existencia de un convenio judicial preventivo de quiebra, el que fue aprobado y se encuentra vigente e incluye a la actora, por lo que el síndico es quien debería liquidar los activos que permitirían pagar las prestaciones a todos los acreedores.

Tercero: Que el fallo censurado confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, reflexionando que el convenio judicial preventivo propuesto por el consorcio, aprobado por el 25 Juzgado Civil de Santiago se mantiene vigente y en proceso de cumplimiento; y, teniendo presente el carácter vinculante del mismo, respecto de todos los acreedores, inclusive los inconcurrentes o disidentes, resulta claro concluir que el cobro de pesos efectuado en autos es inexigible respecto de los deudores solidarios del aludido consorcio.

Agregó la Corte que la obligación que se contrae en un Convenio Judicial Preventivo constituye una novación y así entonces tiene plena aplicación el artículo 1645 del Código Civil, no así el artículo 1649 del mismo Código, que regula las meras ampliaciones de plazo, ya que producto del Convenio Judicial Preventivo se ha liberado a los codeudores solidarios que no accedieron a éste, acorde ello también a lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil.

Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en no haber considerado que el convenio judicial preventivo no produjo novación lo que habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 1645 y 1519 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la decisión de rechazar la acción por estimar que el convenio judicial preventivo produjo novación e incluyó a los codeudores solidarios, conforme se dejó anotado.

Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así se ha razonado, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que además se debe señalar que no ha existido error de derecho en la aplicación de las normas compartiendo esta Corte el criterio de los jueces del fondo para rechazar la acción, puesto que como lo ha venido sosteniendo, el convenio judicial preventivo es una institución que nace del acuerdo entre el deudor y la masa de acreedores, destinado a evitar la declaración de quiebra y bajo el control de la autoridad judicial. El acuerdo se produce entre el deudor y la mayoría de los acreedores que se impone y obliga a la minoría que no aceptó el convenio. Entra en vigencia desde su aprobación y origina efectos para los acreedores y para el deudor la novación es un medio de extinguir las obligaciones que se produce por la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Conforme al artículo 1645 del Código Civil la novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella. En el mismo sentido el artículo 1519 expresa que la novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. (Rol Nº 5.510-04).

Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gerardo Ovalle Mahns en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al folio N° 14966: a sus antecedentes.

Nº 39.651-2021.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por encontrarse en comisión de servicio y el segundo por encontrarse ausente.