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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11631-20223 may 2023
Fecha
3 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Interchile S.A . con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 590-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3597-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Catepillán Lobos, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Reclamo del monto de la indemnización · Notificación de la sentencia · Indemnización de servidumbre eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11631-2022, 3 de mayo de 2023, «Interchile S.A . con»

Historia del caso

En el mismo rol 11631-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rol Nº 3.597-2016 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, por resolución de treinta de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

Apelada esa resolución, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la revocó, y, en su lugar, acogió el referido incidente.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 19 (1°) del Código Civil, 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Explica que para los efectos de acoger un incidente de abandono del procedimiento es necesario que la paralización del juicio sea imputable a la parte demandante, cuestión que no se verificó en estos autos, toda vez que era carga de la receptora o del tribunal que se efectuara el informe correspondiente para proveer la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva.

Agrega que no es aceptable el reproche de la magistratura en relación con que la única forma de dar curso progresivo a los autos era la notificación de todos los demandados, porque lo que faltaba era que se evacuara el mentado informe.

Afirma que resulta evidente que no actuó con negligencia o culpabilidad en el procedimiento toda vez que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dentro de plazo, agotando así las gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia del asunto cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Por sentencia de 14 de junio de 2018, se rechazó la demanda de reclamación de monto de avalúo deducida por Interchile S.A. en contra de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado;

b).- Por presentación de 27 de junio de 2018, la parte demandante dedujo recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva;

c).- Con fecha 28 de junio de 2018, se notificó por cédula a don nombre reservado, a don nombre reservado y a doña nombre reservado de la sentencia definitiva;

d).- Por resolución de 29 de junio de 2018, el tribunal dictaminó que para proveer la presentación señalada en la letra b debía solicitarse “a la receptora judicial encargada informe la fecha de notificación de la sentencia”;

e).- Con fecha 12 de abril de 2019, la receptora judicial doña Marta Anabalón Alliende evacuó el informe;

f).- Por resolución de 16 de abril de 2019, el tribunal tuvo por deducido y concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ordenando la elevación de los antecedentes vía interconexión para ante la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución;

g).- Por presentación de 17 de abril de 2019, la parte demandada formuló incidente de abandono del procedimiento;

h).- Por resolución de 30 de mayo de 2019, el tribunal de primer grado rechazó el incidente señalado, teniendo en consideración que no se configuran los presupuesto procesales para acogerlo;

i).- Por sentencia de 24 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó y acogió el incidente formulado por la demandada.

Tercero: Que la magistratura hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento teniendo en consideración que “no obstante que el tribunal se pronunció respecto de la concesión del recurso, recién con fecha 16 de abril de 2019, el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos, siempre estuvo radicado en la parte demandante, porque tal como se señala en la interlocutoria impugnada, desde el 14 de junio de 2018, fecha de la sentencia definitiva, surgió la carga procesal del demandante de notificar a todos los intervinientes de dicha resolución para que la misma produjera la totalidad de los efectos que le son propios. Y, por que además, ante el retardo en la actividad del tribunal, para pronunciarse respecto del recurso de apelación por ella interpuesto, nada impedía, que la demandante, actuando como litigante diligente, en resguardo de su propio interés hubiere realizado las gestiones necesarias ante el propio tribunal, para acelerar el pronunciamiento respecto de su recurso de apelación interpuesto”, señalando que “aparece que desde la fecha de la dictación de la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa, esto es, el 14 de junio de 2018, hasta que se concluyó con el proceso de notificación de la misma a todas las parte, lo que recién ocurrió el día 30 de mayo de 2019, había transcurrido con creces el plazo de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”, agregando que “la conclusión anterior, no se ve amagada por el hecho que la demandante haya presentado su recurso de apelación con fecha 27 de junio de 2018, cuya resolución de concesión recién se produjo el 24 de abril de 2019, ya que dicho proveído no puede ser considerado como una resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, toda vez que la sola interposición del recurso y su posterior resolución, no tiene dicha facultad, si es que todas las partes que figuran en la causa, no se encuentren notificadas - en este caso de la sentencia definitiva - única posibilidad que el litigio pudiere avanzar a la etapa procesal siguiente, que no es otro que la elevación de la causa al tribunal de alzada”.

Cuarto: Que dichos argumentos, así como los antecedentes del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si el impulso procesal estaba radicado en las partes o en la magistratura.

Quinto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en los Roles N° 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Sexto: Que resulta manifiesto, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Séptimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban tal objetivo, notificándose antes del plazo de seis meses y formulando el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si la magistratura, por razones que se desconocen, solicitó que la receptora judicial informara sobre la fecha de notificación del fallo que dictó, sin que decretara ninguna medida con el objeto de que lo evacuara prontamente, y teniendo, además en consideración, que la notificación constaba en el sistema de apoyo computacional.

En opinión de este tribunal, por otra parte, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Octavo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo de la ley a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado la sentencia a todas las partes del proceso, no obstante las actuaciones realizadas por la demandante.

Noveno: Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir, por otra parte, que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita sobre el tribunal, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible.

Décimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de La Serena, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Simpértigue y de la ministra suplente señora Catepillán, quienes fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:

1°.- Que consta del mérito de autos, que no obstante haberse dictado la sentencia el 14 de junio de 2018, sólo se obtuvo la notificación de todas las partes el 30 de mayo de 2019, siendo necesario tener presente que el orden consecutivo legal que se establece en los procesos de conocimiento, exige la dictación de específicas y determinadas decisiones que autorizan el avance de las etapas del proceso, desde la etapa de discusión, pasando por la fase de prueba, hasta dictarse sentencia definitiva y notificarse la misma.

2°.- Que, en tal entendido, el proceso quedó paralizado en el último de sus estadios, y la única manera de arribar al próximo, era mediante realización de la precisa diligencia de notificación de la sentencia, que le diera la eficacia para la inauguración de la siguiente etapa procesal.

3°.- Que, de este modo, no se incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procedía desestimar el recurso en estudio, atendido que era carga de la parte demandante la realización de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, que en este preciso caso, correspondía a la notificación de la sentencia definitiva a todas las partes

Regístrese.

Rol N° 11.631-22

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señora Catepillan, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés.