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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 66084-20218 may 2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Universidad Autonoma de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1324-2020
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19050-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 78, 152, 308
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Contestación en rebeldía · Impulso procesal · Carga procesal radicada en las partes · Deber de dar curso progresivo a los autos · Inactividad del actor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 66084-2021, 8 de mayo de 2023, «con Universidad Autonoma de Chile»

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-19050-2015, caratulados “nombre reservado con Universidad Autónoma de Chile”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.

Contra esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 29, 64, 78 y 152, todos del Código de Procedimiento Civil, pues asevera que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal. Al respecto refiere que con fecha 12 de agosto de 2015 su parte promueve demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual en contra de la Universidad Autónoma de Chile, quien una vez notificada de la acción - 16 de diciembre de 2015- opuso excepción dilatoria. Indica que pese a sus múltiples solicitudes de dar curso progresivo a los autos, el tribunal a quo recién con fecha 28 de septiembre de 2017 confirió traslado de dicha excepción, el cual luego de casi 2 años y de una serie de solicitudes más de su parte, lo tuvo por evacuado, siendo rechazada finalmente con fecha 25 de abril del año 2019, ordenándose proceder a la contestación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (10 días hábiles para contestar), plazo que dice haber precluido el día 8 de mayo de ese mismo año por lo que era procedente hacerse efectivo lo dispuesto en el artículo 78 del código antes citado.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que su parte con fecha 16 de diciembre de 2019, solicitó que se tuviera por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada y en el otrosí, solicitó tener por formulada la réplica, solicitud que sostiene encontrarse pendiente hasta la fecha.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:

1.- Con fecha 12 de agosto de 2015 se deduce la demanda de autos, la que es notificada a la parte demandada el día 24 de noviembre de ese mismo año.

2.- La demandada opone excepción dilatoria con fecha 16 de diciembre de 2015.

3.- El día 28 de septiembre de 2017 se confiere al actor traslado para responder a dicha excepción, el cual es evacuado con fecha 3 de octubre de ese año.

4.- Por resolución de 25 de abril de 2019 se resuelve la excepción opuesta, la que es rechazada, agregándose al final de dicha providencia la frase: “Hágase efectivo lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil”

5.- Por presentación de 16 de diciembre de 2019 el actor solicitó en lo principal tener por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada y en el otrosí formula su réplica.

6.- Con fecha 20 de diciembre de ese año comparece la parte demandada deduciendo incidente de abandono del procedimiento, el que funda en que han transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, la que corresponde a aquella dictada con fecha 25 de abril de 2019.

7.- Evacuando el traslado el actor pide su rechazo, argumentando al efecto que el demandado al haber sido notificado de la resolución de fecha 8 de Mayo del 2019 debió haber contestado la demanda en el plazo de 10 días hábiles oportunidad en la que habría precluido su derecho para evacuar dicho trámite, citando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y alegando que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segunda, resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento por estimar que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para tales efectos, considerando como última resolución útil la de fecha 25 de abril de 2019, que rechaza las excepciones dilatorias opuestas por el demandado. A lo que añade que nada impide reprochar al demandante que siendo de su exclusivo resorte, no haya impulsado la evacuación del trámite de la contestación en rebeldía del actor, por cuanto no se trata de un plazo judicial, sino legal y porque además en materia procesal civil rige el principio dispositivo.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. La expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no lo hagan.

SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que, el actor ha alegado que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal por cuanto una vez rechazada la excepción dilatoria el demandado tenía el plazo de 10 días hábiles para contestar la demanda, transcurrido el cual y por mandato del artículo 78 del Código de Enjuiciamiento Civil, el tribunal debía tener por evacuado dicho trámite en su rebeldía proveyendo lo necesario para la prosecución del juicio.

Al respecto cabe señalar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo normativo indica que: “Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”.

Resulta, por lo tanto, pertinente recordar que los plazos procesales admiten distinción entre aquellos legales, judiciales o convencionales, según si han sido establecidos por la ley; son fijados por el tribunal cuando la ley lo autoriza; o si han sido acordados por las partes para cumplir o ejecutar determinados actos jurídicos procesales, distinción que resulta relevante, por cuanto de tal naturaleza se colige si aquellos son fatales o no, siendo fatales conforme lo previsto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, los establecidos en el mencionado Código (legales); y no fatales, según prescribe el artículo 78 citado, aquellos establecidos por el Tribunal (judiciales).

Además se debe tener claridad en orden a que los plazos fatales son aquellos en que el derecho o facultad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo, y por el solo ministerio de la ley; mientras que en los no fatales, el derecho o la facultad de ejecutar un acto jurídico procesal no se extingue al vencimiento del plazo y por el solo ministerio de la ley, pues aquel requiere que se dicte una resolución que tenga por evacuado el trámite no ejercido dentro del margen de tiempo fijado, en rebeldía.

OCTAVO: Que de lo anterior se desprende que el plazo establecido en el artículo 308 del Código de Enjuiciamiento Civil es un plazo legal, por lo que no era aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, transcurrido aquel plazo fatal de 10 días hábiles lo que debía hacer la parte demandante para instar a la prosecución del juicio era solicitar al tribunal tener por no evacuada la contestación y dar traslado para la réplica, cuestión que recién vino a realizar con fecha 16 de diciembre de 2019, es decir, después de casi 8 meses desde que se había dictado la resolución que rechazó las excepciones dilatorias y ordenó proceder a contestarse la demanda.

NOVENO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al declararse el abandono del procedimiento, no se incurre por la sentencia impugnada en el error de derecho que se le atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues el demandante, teniendo la carga de hacerlo, no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Rocío Bentancourt López, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 66.084-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.