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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115290-202212 may 2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 391-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 72-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Distribución de la carga probatoria · Actividad probatoria insuficiente · Alegaciones nuevas recurso de casación · Incumplimiento de las obligaciones del arrendador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115290-2022, 12 de mayo de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1° Que en este procedimiento ordinario Rol C-72-2020, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Maullín caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de marzo del mismo año, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual y condenó al demandado a pagar las sumas de $25.157.178 por concepto de daño emergente y $46.322.240 por lucro cesante, más reajustes, intereses y costas.

2º Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado han sido infringidos el artículo 5° incisos 1° al 3° del Decreto Ley N° 993, en relación a los artículos 1682, 1683, 1681, 1469 y 10 del Código Civil.

Expone el recurrente, en el acápite denominado “Forma como se ha producido la infracción y causal de casación” que, al confirmarse la sentencia de primer grado, fundada en un contrato de arrendamiento celebrado mediante una escritura privada, sin contar con la presencia de dos testigos mayores de 18 años, infringiéndose así los primeros tres incisos del artículo 5° del Decreto Ley antes mencionado, en relación con las normas del código sustantivo invocadas, al fundarse el fallo en un contrato que, de acuerdo a la ley, no cumple con la solemnidad del contrato de arrendamiento de predios rústicos y, por ende, padece de nulidad absoluta, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 1682 del Código Civil.

A lo antes expresado, añade, en el cuerpo del libelo, que la demanda además debió ser rechazada, porque ninguno de los hechos alegados, como fundamento de la indemnización pedida, pudieron ser probados, puesto que la prueba testimonial y documental ofrecida fue rendida fuera del probatorio, no cumpliéndose con los requisitos y solemnidades legales, por lo cual lo resuelto no sólo contraviene la prueba rendida en el proceso, sino que además, se dan por establecidos hechos derivados de un contrato que la ley declara nulo y que, por su falta de contenidos, no se podía hacer valer, estimando que la declaración de nulidad absoluta debió ser hecha de oficio por los sentenciadores y que el hecho de haberse mantenido en rebeldía su representado, durante la etapa de discusión del juicio, implicaría la negación de los hechos contenidos en la demanda.

3º Que los sentenciadores del mérito establecieron, a partir de la documental rendida por el actor, que entre las partes se celebró un Contrato de arrendamiento de predio rural para siembra del cultivo de papa, el día 15 de diciembre de 2019, entre cuyas obligaciones se encuentra la estipulada en la cláusula octava, que establece: “El arrendador se compromete a tener los cercos que limitan los potreros arrendados en buenas condiciones al iniciar la siembra, de modo que impidan el ingreso de ganado. El arrendatario, a su vez, se compromete a entregar los cercos iguales”, por lo cual, acreditada la existencia del contrato y las obligaciones que nacen de él para el demandado y arrendador, correspondiéndole a aquel acreditar su cumplimiento, cosa que no ocurrió, al mantenerse en rebeldía durante el proceso y no aportar prueba alguna al mismo, a fin de acreditar el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas, derivadas del contrato. En consecuencia, acreditado el incumplimiento y a partir de la documental rendida en el proceso, tuvo por justificada la naturaleza y el monto de los perjuicios reclamados.

Por su lado, la sentencia cuestionada confirmó el fallo en alzada, teniendo presente que, del mérito probatorio del proceso, se aprecia la concurrencia tanto de los presupuestos legales para la procedencia de la acción como de los montos demandados y otorgados, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, teniendo presente además la rebeldía de aquella parte y que el objeto de la litis quedó determinado en la etapa de discusión, no advirtiéndose en aquella alegación alguna relativa al supuesto vicio de nulidad absoluta en el cual funda su recurso de apelación, como tampoco los vicios que darían lugar a una casación de oficio por la Corte de Apelaciones, como pidió la recurrente y demandada en estrados, según lo previsto en el artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 N°5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la alegación referida a la valoración de prueba presentada fuera del término respectivo no fue objeto de recurso alguno en su momento y tampoco se incorporó al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, correspondiendo a una alegación extemporánea, sin posibilidad de oír a la contraria, lo cual vulneraría la garantía de un debido proceso y no advirtiéndose, en definitiva, un perjuicio subsanable con la nulidad alegada, puesto que los documentos eventualmente presentados fuera de plazo, en nada alteran el fondo del asunto.

4° Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores, al acoger la demanda y declarar incumplido el contrato celebrado entre las partes, hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues tal como fue asentado por el fallo en estudio, acreditada la existencia del contrato y las obligaciones estipuladas para cada una de las partes, el cumplimiento de aquellas adquiridas por el demandado y arrendador no fue un hecho acreditado, siendo de su cargo hacerlo, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

Dicho lo anterior, cabe hacer presente que el libelo se fundamenta en asuntos que no fueron motivo de la discusión, durante el proceso, en el cual se mantuvo rebelde la parte demandada. En efecto, la infracción al artículo 5° del Decreto Ley N°993, se reclama como un vicio de nulidad absoluta, que solo fue invocado al recurrirse de la sentencia de primer grado, lo que resulta a todas luces extemporáneo y sin perjuicio de las acciones que el arrendador y demandado pudiera deducir, en otro procedimiento, de estimarlo pertinente.

Además, el reclamo se reduce a señalar que el contrato no se hizo por escritura pública, sino que por una escritura privada, autorizada ante Notario, pero sin la presencia de dos testigos mayores de 18 años, pero sin hacer mención alguna, el demandado y recurrente, respecto de la necesidad de cumplir aquel con señalar el régimen en virtud del cual tributa, obligación también incumplida en el contrato, por quien reclama el otro incumplimiento, que aparece como la única con efectos en cuanto al contrato y la opción de hacerlo valer ante terceros, lo cual, como se dijo, no fue reclamado, no advirtiéndose, entonces, que la sanción legal, al incumplimiento de lo previsto en el inciso primero del mencionado artículo 5° sea la nulidad absoluta de un contrato, declaración que, en todo caso, excede con creces la finalidad de un recurso de casación sustantiva, al no haber sido materia del proceso. Y como consecuencia de aquello, las otras normas citadas, referidas también a la nulidad que se reclama, mal podrían haber sido mal aplicadas, si no fueron materia del proceso.

Finalmente y en cuanto a la alegación de haberse considerado por el sentenciador, prueba rendida fuera del probatorio, alegación incorporada al juicio en el alegato de apelación, formulado ante la Corte de Apelaciones, huelga señalar que aquel vicio, de haberse incidentado y puesto de manifiesto en la oportunidad pertinente, podría ser materia de un recurso de nulidad formal, pero nunca de un recurso de casación en el fondo, como el de autos, por no corresponder con la naturaleza del mismo.

5° Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá tener acogida, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jaime Solís Velásquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Nº 115.290-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman el Ministro Silva G. y el Abogados Integrantes Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo, por encontrarse ausente.