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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 67565-202210 may 2023

Principio de bilateralidad de la audiencia

Fecha
10 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 448-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3816-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772, 781
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Principio de bilateralidad de la audiencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Alegaciones nuevas recurso de casación · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Alegaciones genéricas e imprecisas · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Acción reivindicatoria · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 67565-2022, 10 de mayo de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Que en este procedimiento ordinario, sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-3.816-2019, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de marzo del mismo año, que acogió en todas sus partes la demanda, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del mismo compendio adjetivo, reclamando que dentro de las excepciones opuestas, estuvo la de falta de legitimación pasiva, al no tener el demandado una inscripción conservatoria a su favor, respecto del retazo materia del proceso, no siendo el demandado el actual poseedor del inmueble, alegación respecto de la cual no hubo pronunciamiento, no siendo efectivo que se trate aquella de una alegación nueva, no opuesta en primera instancia, denunciando la falta de pronunciamiento de todas las excepciones opuestas, en especial la señalada.

Segundo: Que los hechos en que se funda la causal de nulidad formal denunciada no constituyen el vicio invocado.

En efecto y en cuanto al N°4 del citado artículo 170, lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal, que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Lo mismo ocurre respecto del N°6 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo omita pronunciarse de alguna de las acciones o excepciones deducidas por las partes, lo que no se advierte del análisis de la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia. Distinto es que la recurrente no comparta esas reflexiones, pero tal discrepancia no autoriza a colegir que el fallo carezca de la fundamentación que le es exigible y que permite a los juzgadores justificar su pronunciamiento sobre lo debatido.

Finalmente, cabe señalar que decide el litigio, la sentencia que confirma la de primera instancia y, por lo tanto, ella no puede ser invalidada por falta de decisión del asunto controvertido.

Tercero: Que, como corolario de lo razonado, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Cuarto: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 889, 893, 895, 924, 925 y 2505, todos del Código Civil, para luego transcribir la demanda, la contestación, parte del fallo de primer grado y de la sentencia recurrida, además de contener el recurso una serie de páginas en blanco, luego de lo cual, procede a referirse a la teoría de la posesión inscrita, reiterando la alegación señalada en el recurso de nulidad formal, relativa a su falta de legitimación pasiva, al no tener la calidad de poseedor inscrito del inmueble objeto del litigio, encaminándose el fallo a justificar una acción posesoria de restitución, más que una acción reivindicatoria, no siendo el demandado el actual poseedor y nunca lo habría sido, por lo cual entiende que la acción debió desestimarse, habiéndose confundido la posesión material, que es una mera tenencia, con aquella inscrita, que es la única que daría garantía de la posesión de inmuebles en nuestro país, citando jurisprudencia en apoyo de su tesis, sin expresar de manera concreta, cuáles serían las infracciones específicas que denuncia, más allá de lo antes señalado, para terminar solicitando que se acoja el recurso y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

Quinto: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Sexto: Que además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

Séptimo: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar, de manera amplia, la infracción de la serie de artículos del Código Civil que cita, además de transcribir diversas piezas del proceso, pero sin expresar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar el no haberse pronunciado el fallo acerca de una alegación que, como veremos más adelante, no formó parte de la discusión, por lo que se advierte que lo reclamado no es, necesariamente, un error de derecho y tampoco se justifica la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido.

Octavo: Que conforme a lo expresado y para un adecuado examen de admisibilidad del recurso, resulta necesario apuntar que en sus alegaciones el demandado postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que contestó la demanda afirmando su calidad de poseedor material del inmueble que ocupa desde el año 1993, señalando que el bien raíz que adquirió el actor lo fue en las condiciones actuales, el que incluso se regularizó en su favor, conforme al Decreto Ley N° 2695, sin alegar oponer, durante el proceso, algún tipo de excepciones, menos la de falta de legitimación pasiva. Recién en la apelación señala que su representado, si bien detenta la posesión material del inmueble, no posee inscripción conservatoria a su respecto, razón suficiente y necesaria para desechar la demanda; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.

Noveno: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

Décimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Undécimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado don José Benito Ojeda Merino, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Coppo, quien, por estimar que encontrándose satisfechos los presupuestos a que se refiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y que son los únicos que deben verificarse en el examen de admisibilidad, esto es, los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 772 e inciso primero del artículo 776 del mismo cuerpo legal y siendo la sentencia objeto del recurso de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, debe ordenarse traer los autos en relación, para conocer de él.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 67.565-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Silva G. y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y la segunda por no estar disponible su dispositivo de firma.