Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 16 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2200-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1779-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba pericial · Prueba insuficiente · Punto de captación de aguas · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Prueba del lucro cesante · Actividad Agrícola · Informe pericial contable · Indemnización de perjuicios por daño emergente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 86908-2021, 16 de mayo de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 86908-2021
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 16 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte, con excepción de su fundamento duodécimo, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que respecto del primer rubro indemnizatorio –daño emergente-, el actor debe acreditar la disminución efectiva en su patrimonio. Al respecto estos sentenciadores comparten el razonamiento del tribunal a quo en cuanto a que su existencia se demostró con la prueba pericial evacuada en la causa, así como también de la documental rendida por el actor, por cuanto de ésta se desprende que la modificación del marco partidor ocasionó la pérdida de la fuente de abastecimiento de agua para el riego de la Parcela N° 9, lo que significó la pérdida de su capacidad de uso, pues no se logró el objetivo productivo y que fue la razón por el cual fue arrendada. En relación a su cuantía se estima está suficientemente probada con los referidos informes y con el contrato de arrendamiento acompañado que dice relación con la Parcela N°9, y al respecto se estará al monto informado por la perito Arellano Gómez la cual señala que este daño correspondería a las rentas de arrendamiento que el actor tuvo que pagar por la Parcela N°9, y que corresponden a la suma de $22.576.342. Se descarta en este punto el informe pericial contable evacuado por el señor Abdala, pues éste agrega rubros indemnizatorios –insumos que el actor tuvo que adquirir para su negocio agrícola- sin exponerse como se obtuvieron, así como tampoco se encuentran respaldados por antecedente documental alguno que de cuenta de tratarse de aquellos necesarios para la explotación del predio de que se trata y destinados a ello.
SEGUNDO: Que en cuanto al lucro cesante, éste se ha definido como “una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado”, siendo necesario para tener por acreditada su existencia que el actor demuestre la falta de producción del ingreso, en este caso, al menos, el tipo de hortaliza que dejó de sembrar, y la determinación del quántum de la ganancia – cuál habría sido la producción, en cuanto habría podido vender ésta y cuál habría su costo-, no bastando entonces para ello, que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende.
En este sentido aparece que lo demandado por lucro cesante (la imposibilidad de cultivar brócoli y coliflor, y consecuencialmente, la imposibilidad de percibir la ganancia de su venta) aparece como una “mera expectativa de ganancia”, más que a un “daño efectivamente causado” como consecuencia de la no percepción de ingresos o de una ganancia legítima.
Al respecto la única prueba aportada para determinar este rubro indemnizatorio corresponde a dos informes periciales, uno contable y otro efectuado por una ingeniera agrónoma, los cuales no aparecen fundamentados, pues no se basan en antecedente concreto alguno, menos que obren en el proceso, para cuya apreciación se requieran especiales conocimientos de alguna ciencia, y ni siquiera se aparejan a ellos . Así, la señora Arellano señala que el lucro cesante asciende a la suma de $969.101.254 (casi trecientos millones de pesos más que aquello en que los propios actores avaluaron dicho daño), monto al que arriba luego de realizar una serie de cálculos que no tienen apoyo documental alguno, así como tampoco indica de que antecedentes lo obtiene. Por otra parte, el peritaje contable evacuado por el señor Abadala concluye que el daño por lucro cesante sufrido por el actor asciende a la suma de $841.901.654, señalando al efecto que “Producto de los hechos descritos anteriormente, a contar del mes de septiembre de 2017 al demandante sr. nombre reservado le ha provocado perjuicios económicos, por no producir las hortalizas por concepto de lucro cesante, considerando la privación de cultivo y por consiguiente la entrega de las hortalizas por compromisos adquiridos con anterioridad” (de acuerdo a un detalle que realiza en una tabla que inserta a su informe), para luego indicar que “los valores, respecto al Costo por Hectárea y Valor Unitario de Venta, se obtienes de ODEPA Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura”, no obstante no se acompañó a los autos ni se adjunta a su informe documentación alguna de la cual se pueda desprender cómo arribó a dicho monto ni tampoco se aporta la información obtenida de ODEPA de la cual se dice que se obtienen los valores que menciona.
TERCERO: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado la ganancia que podría haber percibido el demandante, la demanda deberá ser rechazada en cuanto a lo solicitado por concepto de lucro cesante.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos Rol 1779-2017, en aquella parte que acogió la demanda por lucro cesante, y se decide, en su lugar, que se la rechaza por este concepto.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, CON DECLARACIÓN, que el monto por concepto de daño emergente que los demandados deberán pagar al actor corresponde a la suma de $22.576.342, la que deberá ser pagada más los reajustes e intereses legales que se devenguen a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme y ejecutoriado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila.
Rol N° 86.908-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Pedro Águila Y.
No firma el Ministro Sr. Prado., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar con permiso.