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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 86908-202116 may 2023
Fecha
16 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2200-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1779-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba pericial · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad Civil · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Análisis parcial de la prueba rendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 86908-2021, 16 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 86908-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1779-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veinte se acogió la demanda y se condenó a pagar a los demandados en favor del actor la suma de $50.744.889 a título de daño emergente y el monto de $647.955.943 a título de lucro cesante.

Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelaron en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones Valparaíso, por sentencia de doce de octubre del año dos mil veintiuno, luego de rechazar los recursos de casación formal, la confirmó.

En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, si bien ambos demandados deducen recurso de casación en el fondo, sus argumentos son prácticamente idénticos, acusando, en concreto, en primer lugar, infracción a lo preceptuado en los artículos 1437, 2284, 2314 y 2315 del Código Civil. Alegan, al respecto, que el demandante admite en su demanda que la acción u omisión culpable o dolosa que les atribuye, no es la celebración de un contrato con un tercero, sino el incumplimiento del propio, bajo el supuesto que dicho contrato incluía aguas de riego, conflicto legal que estiman insuperable y, por lo tanto, afecta la acción deducida al haberse demandado mal una presunta responsabilidad extracontractual.

En un segundo capítulo aducen que la sentencia cuestionada incurre en un error de derecho al admitir como medio de prueba dos peritajes improcedentes. En este sentido mencionan como infringidos los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen que el informe de peritos procede en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales, no siendo esta la situación de autos ya que no se trata de una materia en que la ley exige informe pericial. Asimismo, mencionan, procede cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, lo que tampoco que se verifica en autos. Por último, dicen, de modo facultativo, el artículo 411 citado señala que podrá también oírse el informe de peritos sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia, señalando, en este sentido, que si los peritajes de Claudia Paola Arellano Gómez y de nombre reservado, correspondiesen a este último caso, no cumplen con este requisito por cuanto al solicitarse la pericia no fueron determinados concretamente los hechos sobre los cuales debía versar el mismo, ya que la petición en particular refiere los puntos de hecho fijados en el auto de prueba, no obstante que el auto de prueba tiene 6 puntos distintos, muchos de los cuales no son puntos de hecho y no se indica concretamente respecto de cuál de ellos se pide la pericia; y, en segundo lugar, por cuanto aun admitiendo que los peritos debieran guiar su informe por todos los puntos de prueba de autos, aseveran que nos encontramos en la imposibilidad de considerar que la apreciación de todos ellos necesite conocimiento especial de alguna ciencia, y en particular, de la ciencia agronómica o contable, que son las especialidades de los peritos.

En un tercer capítulo refieren que la sentencia incurre en un error de derecho grave cuando infringe las reglas de la lógica y racionalidad, al apreciar el valor probatorio de los peritajes. En este sentido alegan como vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha tenido por suficientes los dos peritajes decretados en la causa, sin haber expresado ningún fundamento o análisis a su respecto, y dejando claramente establecido que se ha limitado a confirmar que sus conclusiones no excedan los montos demandados, pero no atendiendo a su mérito efectivo. Es decir, la sentencia no contiene ninguna consideración de lógica, experiencia, racionalidad, técnica o similares, que le permitan otorgar valor probatorio a los informes periciales.

Aducen que atenta en contra de la regla de la lógica el que las afirmaciones contenidas en los informes periciales relativas a datos productivos, no se encuentran respaldados en documentación que conste de autos, ni tampoco en documentación válidamente extendida que se acompañe como fuente de referencia y que provenga de la operación real del demandante. Así, la perito Claudia Paola Arellano Gómez, establece un presunto lucro cesante a partir de una venta o rendimiento que no es la del demandante. Tales cifras nos las respalda de ninguna forma con datos del señor nombre reservado, sino que se limita a incorporar cuadros o resúmenes que contienen números de costos de explotación por hectárea, ajenos a los antecedentes concretos de venta del demandante, que pudieran mínimamente hacer presumir una utilidad real. De esta forma dice, la perito alcanza números que son absurdos para la actividad agrícola. Misma situación que ocurre con peritaje evacuado por nombre reservado.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado, indicando que el 23 de julio del año 2015, celebró un contrato de arrendamiento con nombre reservado, por instrumento privado otorgado ante la notario interina de Curacaví, Francisca Gárate Toro, en donde se le entregaba en arriendo un predio agrícola de treinta y tres hectáreas, denominado parcela 9, rol N° 105-177 y parcela 7 rol N° 105-179, pertenecientes al proyecto de parcelación El Cóndor de la comuna de Curacaví, con el fin de destinarlo únicamente a siembras agrícolas, dentro de lo que se comprende el uso del agua para riego de las mismas (sic), contrato que se mantendría vigente durante el período contado desde el día 05 de agosto del año 2016 hasta el 05 de agosto del año 2018, renovable por períodos de 12 meses por acuerdo entre las partes. Señala que con fecha 14 de diciembre de 2016, los demandados nombre reservado y nombre reservado, celebraron un contrato de arrendamiento con la empresa Summit Fruit Chile SpA, repactado con fecha 05 de mayo de 2017, ambas ante el notario público de Santiago, Humberto Santelices Narducci del mismo año; contrato por el cual entregaban en arriendo a dicha empresa una parte del predio agrícola Fundo Chorrillos, perteneciente a la comuna de Curacaví, estipulando en ese instrumento que se comprende especialmente en el arrendamiento el uso de las instalaciones destinadas a la captación y bombeo de agua de riego que se encuentran ubicadas en la parcela N° 9 del proyecto de parcelación El Cóndor, de la comuna de Curacaví, propiedad que con anterioridad le había arrendado a su parte uno de los demandados. Agrega que, como consecuencia del contrato de arrendamiento mencionado la empresa Summit Fruit Chile SpA, hizo uso de las aguas que se encuentran en la propiedad arrendada por su parte, es decir, la parcela N° 9 del proyecto de parcelación El Cóndor, con el fin de destinarlas al riego de árboles frutales, en desmedro del uso que requiere darle a las mismas para sus propios cultivos, de esta manera, los demandados modificaron el marco partidor que entrega las aguas necesarias para su beneficio y producción agrícola para poder regar los terrenos secanos que arrendaron a la empresa Summit Fruit Chile SpA. Refiere que como consecuencia de la acción de celebrar el contrato de arrendamiento por parte de los demandados con la empresa Summit Fruit Chile SpA. se le ha generado una privación absoluta en el uso de las aguas correspondientes a la parcela que arrienda, lo que le ha producido enormes y graves perjuicios en su producción agrícola actual y futura, dentro del plazo de vigencia de su contrato de arriendo, considerando que la propiedad deja de ser apta para los cultivos que produzca, convirtiéndose en parcela de secano; asimismo, respecto a la gravedad del daño, menciona que se encuentra en medio de la planificación de la temporada agrícola, con las semillas y los fertilizantes comprados para los cultivos e incluso con compromisos de venta y entrega de los diversos productos agrícolas de temporada que produce en la propiedad individualizada. Pide la suma de $60.158.102 por daño emergente y $647.955.943 por lucro cesante.

La contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de ambos demandados.

CUARTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó, por sus propios argumentos, el fallo de primer grado que acogió la demanda en todas sus partes, reflexionando al efecto que, los demandados conocían la destinación agrícola que la parte demandante dio a las parcelas 7 y 9, que para lograr esa finalidad usaba las aguas del canal Las Mercedes, que esas aguas eran extraídas desde un punto de captación ubicado en la parcela 9, y que en el año 2017 entregaron en arrendamiento sus derechos de aguas sobre el caudal de dicho canal a un tercero, de lo cual se derivó el cambio de marco partidor para la extracción del agua desde el señalado canal, el cual fue ubicado en la ribera de enfrente, sacándolo de la parcela 9 y llevándolo al predio arrendado al tercero Summit Fruit Chile SpA.

Luego señala que la entrega en arrendamiento de derechos de aguas, cambiando su punto de captación, aguas que sabidamente eran utilizadas por el actor para la explotación agrícola de las parcelas arrendadas a los mismos demandados, constituye una acción deliberada efectuada por quienes no podían sino conocer los efectos perniciosos que tendría en las labores agrícolas efectuadas por el actor.

En cuanto a la existencia de los perjuicios demandados, expone que éstos han sido acreditados ampliamente con el peritaje agregado en el folio 107 y 108, evacuado por Claudia Arellano Gómez, y con el peritaje agregado en el folio 114 evacuado por nombre reservado, pues ambos concluyen, a su entender fundadamente, que la parte demandante no pudo seguir con la producción agrícola en las parcelas arrendadas a la parte demandada a consecuencia de la pérdida del acceso a las aguas del canal Las Mercedes.

Por último, en lo que dice relación con su monto, refiere que en cuanto al daño emergente, la perito Arellano lo contabiliza únicamente en relación a las rentas pagadas, mientras que el perito Abdala lo calcula sobre la base de insumos que debieron ser adquiridos para la plantación de brócolis y coliflores en los predios explotados por el actor, que estima aparece mejor ilustrado, razón por la cual se está al monto en él fijado.

En cuanto al lucro cesante, menciona que ambos peritos analizan y justifican la pérdida patrimonial sufrida por el actor con motivo de los hechos en que se funda la demanda, y los avalúan en cifras por sobre lo demandado, por lo que considerando lo expuesto por ambos peritos y por el actor, se estará en este punto al monto demandado.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de $50.774.889 a título de daño emergente y $647.955.943 por lucro cesante, sin haber realizado un análisis de sus conceptos, es decir, qué implican estos daños y los elementos necesarios que deben acreditarse para tenerlos por configurados, y sin haber efectuado tampoco las necesarias consideraciones en torno a la prueba, en especial la pericial, rendida a su respecto. En efecto, la sentencia de primer grado en el considerando undécimo, hecho suyo por la sentencia de segundo grado, señaló lo siguiente:

“Undécimo: Que los perjuicios padecidos por el demandante han sido acreditados ampliamente con el peritaje agregado en el folio 107 y 108, evacuado por Claudia Arellano Gómez, y con el peritaje agregado en el folio 114 evacuado por nombre reservado. Ambos informes concluyen fundadamente que la parte demandante no pudo seguir con la producción agrícola en las parcelas arrendadas a la parte demandada a consecuencia de la pérdida del acceso a las aguas del canal Las Mercedes. Se concluye de estos informes y de los contratos acompañados en autos, que entre el cambio de marco partidor de la captación de aguas y los perjuicios alegados por la parte demandante, hay una relación de causalidad.”

Para luego en su considerando duodécimo limitarse a indicar que:

“Que, con el mérito de la prueba pericial rendida por la parte demandante, analizada en forma legal, consistente en los informes de dos peritos, una perito ingeniero agrónomo y un perito contable, se tienen por acreditado que, a consecuencia de la pérdida de la utilización de las aguas por el cambio de marco partidor o punto de captación, el actor sí sufrió los perjuicios que demanda.

En cuanto al daño emergente, la perito Arellano lo contabiliza únicamente en relación a las rentas pagadas, y el perito Abdala lo calcula sobre la base de insumos que debieron ser adquiridos para la plantación de brócolis y coliflores en los predios explotados por el actor. Apareciendo como mejor ilustrado se estará al monto fijado en el peritaje agregado en el folio 114.

En cuanto al lucro cesante, ambos peritos analizan y justifican la pérdida patrimonial sufrida por el actor con motivo de los hechos en que se funda la demanda, y los avalúan en cifras por sobre lo demandado. Considerando lo expuesto por ambos peritos y por el actor, se estará en este punto al monto demandado, como se dirá”.

Como puede apreciarse, la sentencia omite toda referencia al concepto de lucro cesante el cual se ha definido como “una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado”, razón por la cual era necesario para conceder dicha indemnización, la demostración de la falta de generación del ingreso y la determinación del quantum de la ganancia, sin que bastare para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende. Al respecto el fallo cuestionado no efectúa ningún análisis, dándolo por cierto y determinando su monto en la suma de $647.955.943, tan solo en base a una escueta referencia que efectúa a los informes periciales evacuados en la causa. Y lo mismo sucede con el daño emergente, el cual se menciona será establecido conforme al peritaje evacuado por el señor nombre reservado, quien no solamente lo determina por las rentas de arrendamiento que se pagaron por la parcela que el actor finalmente no pudo usar para el fin que la arrendó, sino que también en relación al valor de los insumos que tuvo que adquirir para la producción agrícola que finalmente resultó frustrada, sin embrago, nada se dice por los jueces del fondo respecto al hecho que el perito señala montos que no cuentan con respaldo alguno, ni siquiera menciona los antecedentes ciertos y comprobables que habría tenido a la vista para determinar su existencia y valor, salvo en lo referente al monto de la renta de arrendamiento del predio de que se trata, que consta del contrato cuya copia se encuentra agregada a los autos y no fue controvertido.

En este punto es preciso señalar que para el debido examen de un informe pericial debe atenerse a su contenido sustancial y no a las palabras que el mismo expresa, ya que su fundamentación es condición relevante para su valoración, por cuanto en ella descansa la motivación de sus conclusiones y las razones científicas o técnicas que se utilizaron en la pericia.

OCTAVO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación fundada de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas exigencias trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Víctor Espinoza Martínez, en representación de nombre reservado, y nombre reservado, en representación de nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Pedro Águila.

Rol N° 86.908-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Pedro Águila Y.

No firma el Ministro Sr. Prado., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar con permiso.