Acción declarativa
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 308-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1423-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Decreto con fuerza de ley 850: art. 24 - Descriptores
- Acción declarativa · Consideraciones de hecho y de derecho · Camino vecinal · Declaración de camino público · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Declaración de dominio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Errada aplicación de normas · Mera certeza de dominio · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47410-2021, 17 de mayo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-1423-2018 del Juzgado de Letras de Castro, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario de declaración de bien nacional de uso público, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, acogió la demanda.
Apelada esta decisión por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de junio de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, rechazó la acción en todas sus partes, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, al no haber realizado ponderación alguna de toda la prueba documental incorporada por ambas partes, conformada por las inscripciones de dominio y planos, lo que en definitiva influyó en lo dispositivo del fallo.
Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal formal invocada, efectivamente se observa que la sentencia en estudio omite la valoración de la prueba documental rendida por ambas partes, consistente en las inscripciones de dominio y planos de las propiedades, para luego proceder a ponderarla con los demás medios de prueba –testimonial, inspección personal y oficios-. De este modo, la falta de consideración ya referida conlleva a que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.
TERCERO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación. En efecto, al analizar los antecedentes -conforme se dirá a propósito del recurso de casación en el fondo- se advierte que la omisión denunciada no tiene influencia alguna en la decisión del fallo, sin que la prueba no ponderada altere las conclusiones que debían ser alcanzadas en torno al asunto controvertido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente esgrime que se han infringido los artículos 24 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 sobre Construcción y Conservación de Caminos, en relación a la presunción del artículo 592 del Código Civil y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 293 de 2008, al revocar el tribunal de alzada el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazar la demanda de declaración de bien nacional de uso público.
Sostiene, en síntesis, que erradamente los jueces declaran que su parte confunde un “camino vecinal” con un “camino público” citando al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 293 para demostrar que se trata de cosas distintas y dando a entender que en el caso de autos estaríamos en presencia de un camino vecinal y por lo tanto no procedería su declaración de bien nacional de uso público.
Agrega el impugnante que yerran los sentenciadores al valorar la prueba testimonial e inspección personal y determinar que no se está ni incluso ante un camino vecinal, ya que en el lugar no existe una vía apta para el tránsito peatonal y vehicular, y que tampoco se apreciaría que haya existido, sin embargo su parte acreditó con la documental, en especial, las inscripciones de dominio y planos que las propiedades vecinas colindan con un camino vecinal.
Argumenta que por tratarse de un bien que no pertenece al dominio de un particular sino que reviste uno de carácter de uso público no muta su naturaleza y no puede ser adquirido por prescripción.
Por último, el recurrente alega que el fallo se equivoca al tergiversar la presunción del artículo 592 del Código Civil en relación a los artículos 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, ya que no hay prueba alguna que respalde dicha conclusión, esto es, que estamos en presencia de un camino de carácter privado y que su dueño permita el uso y goce de todos, ya que el mencionado camino ha sido reiteradamente reconocido en las inscripciones de dominio y planos de los vecinos colindantes, dando cuenta que todos sus predios colindan con éste, el que no ha sido negado por el demandado.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda y declare que el camino público y el camino vecinal que se extiende a través de los inmuebles de dominio del demandado tienen el carácter de bien nacional de uso público. Como consecuencia de ello, se declare que el demandado nombre reservado no es propietario ni del camino vecinal ni del camino público que pasa junto a sus lotes a, b, c y d, los que permiten el acceso a los predios de los actores, que no puede cerrar el camino y que es de tránsito libre.
QUINTO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) Con fecha 26 de junio de 2018, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda declarativa de derechos en contra de nombre reservado. La fundaron en que cada uno de ellos, es dueño de un inmueble y que colindan con un camino vecinal. Indican que los predios en cuestión no tienen ni entrada ni salida directa al camino público, de modo que deben transitar por el aludido camino vecinal para llegar a aquel. Añaden que no han podido utilizar dicho acceso, pues el demandado lo ha cerrado con un portón, el que se habría producido por el uso de la fuerza y amedrentamiento ejercido por el demandado y por ser este último dueño de cuatro lotes que rodean el inicio del camino vecinal, circunstancia que habría facilitado llevar a cabo su tarea. Para fundar su pretensión, acompañan una serie de inscripciones de dominio de diversos inmuebles. Todos ellos indican que, en algún punto, tales inmuebles deslindan con un “camino vecinal”, cuyo cierre genera perjuicios en los demandantes, por cuanto uno debe circular derechamente por la playa adyacente a su propiedad y el otro debe transitar cruzando un inmueble adyacente, de propiedad de un tercero. Por todo ello, y citando al efecto los artículos 589 y 2498 del Código Civil, solicitaron que se acogiera la demanda y, en consecuencia, se declarara que el camino público y el camino vecinal que se extiende a través de los inmuebles de dominio del demandado tiene el carácter de bien nacional de uso público, que el demandado no es dueño ni de uno ni de otro, que éste deberá cesar en el cierre, que los demandantes tienen derecho a transitar por él y, finalmente, que las características y dimensiones del camino vecinal cuya apertura se reclama deberán determinarse en la etapa de cumplimiento del presente proceso judicial.
2.-) Contestando la demanda el demandado, pide su total rechazo, señalando –en primer lugar- que uno de los demandantes carece de legitimación activa, pues previa subdivisión, habría vendido todos los lotes resultantes de ella, de tal suerte que no es dueña de ninguno.
En segundo lugar y en cuanto al fondo de la acción, niega que el camino vecinal haya sido cerrado por él. Sostuvo que desde que tiene memoria, el camino ha estado cerrado, agregando que los demandantes siempre han debido emplear una vía distinta para llegar a su propiedad, detallando que uno de ellos cruzaba hacia el camino público por la propiedad de un tercero y que otro tenía acceso directo al camino público. Negó que haya existido amedrentamiento, precisando que, en cuanto vecinos, nunca tuvo problema con los demandantes. Agregó que, según la imagen aérea que acompañó la parte demandante, el camino está tapado por árboles y arbustos que no crecen de un día para otro. Añadió que el camino en cuestión, en su inicio, es un foso. En ese entendido, expuso que si quisiera construir un camino, su anchura deberá ser hecha por un perito, dado que la misma corresponde a la diferencia de superficie de ambos lotes. Lo contrario, destaca, supone la constitución de una servidumbre de tránsito sin sujetarse a los trámites legales pertinentes, objetivo que, en su concepto, explica la conducta de los demandantes.
3.-) Por sentencia definitiva de primera instancia, el juez subrogante rechazó la excepción de falta de legitimación activa para luego, entrar a analizar el fondo de la discusión.
El primer término, el fallo analiza la existencia del camino vecinal, concluyendo, sobre la base de antecedentes documentales allegados a la causa, que ello se encuentra suficientemente acreditado.
Luego razona que aunque los caminos vecinales no forman parte de aquellos que están bajo la tutela de alguna repartición pública encargada de su mantención ni están comprendidos dentro de la red caminera nacional, de todos modos cumplen una función pública, la que es transitar por un terreno y conectar a su vez con la red pública caminera. Añade que el camino vecinal no es propiedad privada, pues no se encuentra dentro del terreno del demandado, lo que queda suficientemente claro, dice, a partir de prueba instrumental acompañada al proceso.
Prosigue su análisis y explica que el cierre del camino no muta ni la naturaleza pública de su afectación ni admite la adquisición por prescripción de ese terreno. Por lo mismo, es irrelevante cuándo se produjo. Apunta, igualmente, que ha sido el propio demandado quien ha confesado que el camino está inutilizado, sea porque está cerrado con un portón, o por la abundante vegetación.
De todo ello, concluye que el camino. en virtud del artículo 589 del Código Civil- es un bien nacional de uso público, por no existir antecedentes en la causa que demuestren que el camino vecinal es de dominio privado; motivos por los cuales decide acoger la acción, declarando: a) que el camino vecinal que traspasa los lotes de terreno del demandado en el sector rural de Tauco, comuna de Chonchi, inscritos de fojas 38 N° 44, del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Castro, es un bien nacional de uso público; b) que deberá procederse a la apertura, despeje y trazado del camino vecinal, mediante peritaje que deberá realizarse en la etapa de cumplimiento del fallo, respetando los antecedentes planimétricos y las condiciones naturales del terreno, y manteniendo en cuanto sea posible por las características geográficas un ancho de 5 metros en su trazado; c) que los costos de la apertura, despeje y trazado del camino vecinal deberá ser soportado por los actores y demás vecinos interesados en la apertura y utilización del camino; d) que la mantención del camino vecinal, una vez despejado deberá ser soportada proporcionalmente, por todos aquellos que se beneficien del uso del camino en cuestión incluido el demandado; d) que el demandado deberá abstenerse de impedir el libre tránsito por el camino vecinal, una vez que se logre su reapertura y despeje; e) que no se condena en costas a la parte demandante, no obstante haber sido totalmente vencida, por gozar de privilegio de pobreza.
4.-) Apelado el fallo de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la revocó, y en su lugar, rechazó la demanda.
SEXTO: Que para rechazar la acción los jueces de segundo grado, tuvieron en consideración que, para el reconocimiento de la existencia de un camino público, que en este caso uniría los sectores rurales de Tauco y Rauco, resultaba necesario justificar que dicha vía se encuentre sujeta al control de la autoridad a que el legislador confiere su registro, tuición y mantención, en este caso el Ministerio de Obras Públicas a través de su Dirección Provincial de Vialidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del D.F.L. N°850, en relación con el artículo 592 del Código Civil, los que permiten atribuir el carácter de público -por presunción- a las franjas que se encuentren abiertas al uso de cualquier habitante de la Nación, siempre que su apertura, ensanche o manutención hubiera sido realizada mediante los recursos del Estado.
Continúa el fallo en estudio, reflexionando que, de acuerdo a la normativa citada precedentemente, si un puente o camino es construido a expensas de particulares y en tierras que le pertenezcan, no toman el carácter de bienes nacionales aunque los dueños permitieran el uso y goce a terceros. Esta mera aquiescencia no muta el carácter privado del suelo ni los atributos emanados del derecho de dominio, por lo que no es posible modificar su naturaleza jurídica por el sólo transcurso del tiempo, debiendo en cambio establecerse algún gravamen a favor de uno o más predios, o que mute a un uso público por medio de la expropiación destinada a ese fin, o por la inversión de fondos del Estado para su apertura o mejoramiento, conforme a la regulación vigente. Por lo anterior, mientras se mantenga el carácter privado del suelo o de un acceso, éste no se verá alterado por el solo transcurso del tiempo ni por una mayor intención de su uso.
Dicho lo anterior, la magistratura indica que -en la especie- los actores, además, atribuyen a la misma franja el carácter de “camino vecinal”, que el artículo 98 del referido Decreto con Fuerza de Ley diferencia del “camino público”, como también lo dispone el D.S. 293 de 2008, al reconocer en su artículo 1º a los “caminos vecinales privados de uso público”
Expresan los jueces que de acuerdo a tal concepto, esa especie de caminos privados tiene por objeto obtener una inversión del Estado cuando, con aquiescencia del dueño, deban cumplir el rol exigido por los artículos 24 y 26 del DFL N° 850, así como lo regulado en el artículo 592 del Código Civil, variando su condición a la de una vía con tuición pública y apta para el uso de la comunidad, sea que la inversión proviniera de fondos municipales, regionales o del propio Ministerio.
Constituye un requisito para ello, de acuerdo al mismo procedimiento establecido para realizar tales inversiones, que el o los propietarios del terreno en el que se sitúa la faja involucrada, suscriban una carta compromiso, firmada ante Notario, en virtud de la cual se obliguen a donar al o a los municipios respectivos dicha faja, especificando la superficie del terreno, su ubicación geográfica (sector, comuna, provincia y región), y el plazo dentro del cual materializarán la cesión gratuita, entre otros requisitos.
En mérito de lo expuesto, la sentencia impugnada señala que para acoger la acción era necesario demostrar que constituyera alguna de las vías que el Ministerio de Obras Públicas mantiene bajo su tuición, esto es, que se encuentra enrolado como tal para su manutención; o, al menos, que su ejecución y mantención hubiera sido realizada con cargo a fondos municipales, regionales o ministeriales; o en último término, que el propietario del suelo en que se encuentra hubiera requerido tal inversión asumiendo tal calidad de, ofreciendo a cambio su cesión al Estado. Así, el primer requisito que debió justificar la actora, es la existencia de dicha franja y su destino como bien de uso público. Sin embargo, y como se aprecia del acta de audiencia de la prueba testimonial, eso no es así, ya que está en desuso y no es utilizado por los vecinos, está cerrado y con vegetación, lo que es corroborado con el acta de inspección personal y el Oficio de la Dirección de Vialidad dista de asentar que la faja pretendida por los demandantes configure un “camino público” o “vecinal”. En cambio, se debe reconocer que no existe en el lugar una vía apta para el tránsito peatonal y vehicular.
Por último, el tribunal de alzada ha tenido en cuenta que la pretensión en este proceso es obtener que sea declarada la calidad de “camino público” y “camino vecinal”, con el objeto de que se impida al demandado cerrar el actual acceso a su predio, reconociendo a la misma como un bien nacional cuyo uso pertenecería a todos los habitantes de la nación, y requiriendo que su apertura y dimensiones se determinen en la etapa de cumplimiento del mismo proceso. Sin embargo, tales pretensiones resultan contradictorias, por cuanto no cabe calificar a una misma vía como camino público y al mismo tiempo de vecinal. Y para que una u otra declaración procediera, resultaba indispensable en primer término justificar la existencia y trazado de dicha vía, y luego justificar que su establecimiento y mantención hubiera ocurrido con recursos del Estado, o al menos la de los demandantes y con aquiescencia del demandado.
SÉPTIMO: Que, para analizar el arbitrio intentado resulta útil señalar que el objeto principal de la acción entablada es que se declare que “el camino público y el camino vecinal que se extiende a través de los inmuebles de dominio del demandado tiene el carácter de bien nacional de uso público”.
Así planteada, la demanda incurre en un error conceptual, puesto que no existe identidad entre los caminos públicos y los caminos vecinales; estos últimos ni siquiera tienen carácter de bien nacional de uso público.
En efecto, existe una diferencia jurídica relevante entre el camino público y el vecinal. Los primeros pertenecen al dominio público como bienes nacionales de uso público, pudiendo ser utilizados por cualquier persona; mientras los segundos tienen un carácter privado y uso público o restringido únicamente a quienes mantienen relaciones de vecindad, sin que pueda ser transitado por cualquier persona.
De esta forma, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 850-1997 del Ministerio de Obras Públicas define en su artículo 24 a los caminos públicos como «las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas».
Por su parte, la ley no define a los caminos vecinales o privados, pero sí reconoce su existencia en distintas normas, permitiendo que el Estado invierta en ellos bajo determinadas condiciones o incluso permitiendo que se transformen, mediante afectación, en caminos públicos.
OCTAVO: Que, conforme a lo anotado previamente, y más allá de la contradicción en los términos planteados en la demanda, para que prosperara la declaración solicitada de que el camino es público correspondía probar las circunstancias establecidas en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N.º 850-1997 del Ministerio de Obras Públicas, lo que no aconteció en la especie, lo que se logra a través de una inscripción en tal sentido, su designación como tal por decreto supremo, o que se hubieren incorporado como tales en los planos de transferencia al particular.
Las probanzas allegadas para ello denotan claramente que el camino reclamado tiene carácter vecinal, comoquiera que así se establece en el plano de regularización de la pequeña propiedad raíz del año 1987, lo que además se confirma con las demás probanzas allegadas al proceso.
Tales circunstancias resultan inamovibles para esta Corte, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.
De esta manera, aun cuando esta Corte no concuerda con la afirmación de la sentencia de segundo grado, ya que el camino vecinal reclamado existe -sin que el cierre por un particular pueda alterar esta circunstancia- forzoso resulta concluir que la acción debía ser rechazada pues no se asentaron como hechos aquellos que darían lugar a la conclusión que el camino es un bien nacional de uso público.
NOVENO: Que refuerzan los argumentos para rechazar el recurso intentado que los demandantes al momento de presentar su demanda han solicitado que el camino público y vecinal –confundiendo los conceptos- sea declarado bien nacional de uso público, lo que la hace inviable. Entonces, incluso cuando se considerara que existe alguna infracción de ley, de igual forma se llegaría a la misma conclusión de rechazar la demanda, no teniendo en consecuencia influencia en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Tomás De Brito Cruz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Nº 47.410-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.