Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con SOC. Turistica y Termas Huife Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 584-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 442-2017
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Contrato de prestación de servicios · Lesiones graves · Calificación del accidente · Responsabilidad Civil · Distribución de la carga probatoria · Acreditación de la relación de causalidad · Acreditación del daño moral · Mérito de la prueba rendida · Incumplimiento culpable · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11633-2021, 17 de mayo de 2023, «con SOC. Turistica y Termas Huife Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 11633-2021
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 17 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos décimo octavo, décimo noveno y trigésimo primero (sic), que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Lo expuesto en los motivos quinto a octavo del fallo de casación que antecede.
2°.- Que, para el debido análisis de la acción impetrada, ha de señalarse que son requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad civil contractual, o elementos necesarios para que la obligación de indemnizar perjuicios contemplada en aquel se genere, la capacidad contractual (que se tiene por acreditada atendida las propias actuaciones efectuadas en juicio por la demandada), el incumplimiento del deudor (derivada de una obligación contractual previa), el perjuicio del acreedor, la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, la imputabilidad del deudor (dolo o culpa), la inexistencia de una causal de exención de responsabilidad y de la mora del deudor.
3°.- Que, encontrándose acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes de este juicio, en virtud de la cual la demandada permite el acceso a un recinto para el uso del público por el pago de un precio, obligándose a prestar servicios de recreación y esparcimiento en las Termas de Huife, la demandada, tenía la obligación de prestar dichos servicios en forma segura para los visitantes, vale decir, contar con las medidas de seguridad y señalética apropiada para un adecuado uso de las piscinas, termas y otras dependencias como asimismo adoptar toda otra medida tendiente a resguardar la integridad física o los bienes de las personas que asisten a dicho lugar.
Ante el accidente que sufrió la actora en las instalaciones de las termas, queda de manifiesto que tal deber de la demandada no fue cumplido, infracción al contrato que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, se presume culpable, siendo entonces carga de la demandada aportar probanzas que demuestren su diligencia en la prestación de servicios. Para esto último, la demandada únicamente acompañó en el escrito de folio 45 siete fotografías de distintos sectores de las termas, las que carecen de fecha cierta y no consta que alguna de ella corresponda al lugar donde la actora sufrió la caída.
Por otra parte, si bien en su escrito de folio 52 señala acompañar el Reglamento para recintos de piscinas de las Termas, lo cierto es no adjuntó ningún documento a su presentación con tal contenido.
De esta manera, la documental aportada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de culpabilidad.
4°.- Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclamó el pago de una indemnización de $45.000.000.- a título de daño moral.
Cabe recordar que este último se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo.
A pesar de su naturaleza particular, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia.
5°.- Que, con la documental aportada por la demandante consistente en las epicrisis y el resumen de la historia clínica, se ha demostrado que, con motivo de la caída que sufrió en el recinto de la demandada, resultó con una fractura en la tibia y peroné en la pierna derecha además de policontusa, lesiones que fueron calificadas de graves y por las cuales tuvo que ser trasladada desde el Hospital de Pucón donde fue atendida de urgencia hasta el Hospital de Temuco, donde se precisa el diagnóstico como fractura platillos tibiales Schatzer V derecha por la cual fue sometida a una cirugía tipo osteosíntesis el día 17 de agosto de 2016, siendo dada de alta el día 24 del mismo mes y año.
También consta que luego de la operación sufrió una infección en la herida de la operación, debiendo realizarse aseos quirúrgicos además de tratarla con antibióticos, volviendo a ser hospitalizada entre el 27 de agosto y el 16 de octubre de 2016. En dicha ocasión además debió realizarse injertos dermoepidérmicos.
Una vez dada el alta se ordenó control ambulatorio y rehabilitación con fisiatría, terapia ocupacional y kinesiología.
En noviembre nuevamente fue internada entre los días 10 y 21 de dicho mes por presentar una nueva infección y necrosis de colgajo, debiendo realizarse un aseo quirúrgico y efectuarse un injerto en la pierna derecha. Luego del alta se le indicó continuar con controles en fisiatría y kinesiología.
Asimismo, se acompañó un informe sicológico que da cuenta de la evaluación de la actora que señala que luego del accidente se ha visto disminuida la imagen de sí misma pues las consecuencias del accidente, las dificultades para realizar actividades que realizaba anteriormente y la falta de autonomía disminuyó su autoestima, mostrándose insegura, temerosa y lábil emocionalmente, por lo que recomienda continuar con el tratamiento psicológico. Tal documento, aun cuando no fue ratificado por su autora, al ser concordante con los demás antecedentes aportados, será ponderado como una base de presunción judicial.
Por otra parte, constan en el proceso las declaraciones de las testigos nombre reservado y nombre reservado, vecinas de la demandante, quienes son contestes en cuanto que a raíz del accidente, la actora vio reducida su movilidad como también sufrió un cambio en su estado ánimo, pues ya no podía desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, debiendo utilizar muleta para desplazarse.
6°.- Que, de acuerdo a las probanzas expuestas es posible concluir que la actora sufrió un daño moral ya que a partir de la fractura que se manifiesta un dolor y malestar que no solo es físico, sino que también produce una aflicción emocional.
7°.- Que, finalmente, en lo tocante a la relación de causalidad, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre el actuar negligente de la demandada y las lesiones que sufrió la demandante con ocasión de la caída.
8°.- Que, en cuanto a la alegación de la demandada de que el accidente habría ocurrido por culpa de la víctima, pues no tomó los resguardos mínimos al transitar por la zona habilitada en el sector de las piscinas de hidromasajes, las que, según sostiene, cuentan con un sistema de iluminación, lo cierto es que ninguna probanza ha aportado al proceso que demuestre el actuar que le reprocha a la víctima, motivo suficiente para desechar esta defensa.
9°.- Que, una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del daño moral reclamado, para lo cual se tendrá en consideración la entidad de la lesión sufrida; la circunstancia de que en virtud de la fractura como de las infecciones y necrosis que presentó luego de la operación, la demandante estuvo hospitalizada en tres oportunidades durante el segundo semestre de 2016, siendo una de ellas por más de un mes; el tiempo que se prolongó su recuperación; las secuelas que tanto el traumatismo como la infección de la cicatriz dejaron en la actora, las que afectaron necesariamente la vida cotidiana de una persona que a la fecha del accidente tenía 76 años, se encontraba jubilada y se desenvolvía en forma independiente, motivos por los cuales esta Corte fijará prudencialmente el monto del daño moral en la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos).
10°.- Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de este fallo hasta el pago efectivo.
11°.- Que, acogida la acción principal, se omitirá pronunciamiento de la acción subsidiaria, por ser incompatible con lo resuelto en relación a la acción de responsabilidad contractual.
12°.- Que no se condenará en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida al no haber sido acogida íntegramente la indemnización solicitada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1547, 1556 en relación con el 2329, 1559, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, y los artículos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, que rechazó la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Sociedad Turística y Termal Huife Ltda. a pagar a la demandante la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) a título de daño moral, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo décimo, sin costas.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Muñoz Pardo y el abogado integrante señor Humeres quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.
N° 11.633-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Eduardo Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.