Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con SOC. Turistica y Termas Huife Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 584-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 442-2017
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de prestación de servicios · Presunción de culpa · Alteración del onus probandi · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Distribución de la carga probatoria · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Peligro y falta de medidas de seguridad · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11633-2021, 17 de mayo de 2023, «con SOC. Turistica y Termas Huife Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 11633-2021
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 17 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón bajo el rol C-442-2017, caratulado “nombre reservado con Sociedad Turística y Termas Huife Limitada”, por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual como la deducida en forma subsidiaria en sede extracontractual, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, mediante determinación de diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 1547 inciso 3° y 1698 en relación con los artículos 19, 22, 1553 N° 3 y 578 todos del del Código Civil.
Explica que, a pesar de que la sentencia dio por establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios, como también que el 8 de agosto de 2016 junto a su familia visitó el centro termal de la demandada, lugar en que la demandante sufrió un accidente que le provocó lesiones, rechazó la demanda por estimar que su parte no demostró que la caída obedeció a la mala iluminación del sector y a la ausencia de barreras y señales de advertencia.
Dicho razonamiento implica poner de su cargo acreditar que existió un incumplimiento contractual y que además este fue culpable, invirtiendo el peso de la prueba, desatendiendo el claro sentido de los artículos 1547 y 1698 del Código Civil.
En virtud del contrato que la sentencia impugnada tuvo por establecido, el centro termal asumió la obligación contractual de proporcionar sus dependencias, instalaciones y servicios para el descanso y esparcimiento de los pasajeros, la que necesariamente, de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, envuelve la de que su infraestructura física esté revestida de elementales condiciones de seguridad para proporcionar a los huéspedes tal recreación, preservando su integridad física y psíquica.
El hecho de que ocurra un accidente grave en el curso de una relación contractual de servicios recreacionales y de esparcimiento, importa, salvo prueba en contrario, una falla en la obligación de seguridad que va naturalmente envuelta en tal contrato. Era deber, entonces, del demandado probar que el accidente se produjo por una causa ajena a lo que él se obligó.
Finalmente, como consecuencia de las anteriores infracciones, la sentencia impugnada vulneró el numeral tercero del artículo 1553 del Código Civil, al desconocer el derecho de la demandante a ser reparada de los perjuicios que sufrió con ocasión del incumplimiento culpable de la demandada y, de ello, a su vez, se sigue que también haya transgredido el artículo 578 (sic) del mismo Código.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
a) Doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Sociedad Turística y Termal Huife Limitada.
Expuso que el 8 de agosto de 2016 la demandante junto a su hija y a su yerno decidieron ir a pasar una tarde de esparcimiento y descanso a las Termas de Huife, ubicadas en el km 33 camino a Huife, comuna de Pucón, a las que ingresaron alrededor de las 16:30 horas, previo pago del valor de entrada.
Tras visitar la piscina de hidromasaje, cuando la actora se dirigía por el pasillo hacia la recepción y al sector de lockers, siendo alrededor de las 18:20 horas, a raíz de la oscuridad que cubría el sector, por la falta de luz natural y la ausencia de iluminación artificial, repentinamente pisó en el vacío y cayó pesadamente en la piscina de niños, golpeándose violentamente la pierna derecha, en donde mayormente se concentró la fuerza del impacto.
Detalló que, al momento del accidente, el ambiente se encontraba en penumbras y la piscina en la que cayó no contaba con ningún tipo de iluminación, ni de barreras o señales que advirtieran del peligro, por lo que jamás pudo siquiera divisar la existencia de esa piscina en el trayecto que en ese momento estaba recorriendo y ni siquiera disponían de medidas y elementos para prestar los primeros auxilios en caso de accidentes
Fue rescatada por su hija nombre reservado, quien debió dejarla tendida en el piso, mientras fue a buscar ayuda.
Luego de esperar más de una hora, fue trasladada en ambulancia al Hospital de Pucón y, posteriormente, atendida la gravedad de la fractura fue derivada al Hospital de Temuco pues era necesario intervenirla quirúrgicamente.
Recién el día 17 de agosto pudo efectuarse la operación a raíz de una fractura en la tibia, peroné y platillo de la pierna derecha.
El 24 de agosto de 2016 la demandante fue dada de alta y enviada a su domicilio, pero tres días después –el 27 de agosto– debió ser reingresada de urgencia en el Hospital de Temuco, porque la herida no estaba bien, a causa de una infección, quedando otra vez hospitalizada, situación que, en definitiva, se prolongó hasta noviembre de 2016.
Alegó que la obligación de la empresa turística es permitir el descanso y esparcimiento del usuario en condiciones de seguridad tales que éste se retire ileso del lugar, para lo cual debe brindarle y contar durante su estadía todas las medidas de prevención como barreras, huinchas luminosas o señales de advertencia y óptimas condiciones de iluminación del sector, todo lo cual no existía lo que demuestra la falta de diligencia de su contraparte.
Indicó que a la época del accidente ella tenía 76 años y gozaba de buena salud. Sin embargo, como consecuencia de la caída sufrió una fractura de platillos tibiales debiendo ser intervenida, presentando luego, una infección de la herida operatoria, la que debió ser tratada con cloxacilina y aseo quirúrgico. Luego se le efectuó un injerto y debió efectuar sesiones de kinesioterapia.
Su vida previa al accidente era muy activa, pues estando jubilada como funcionaria de la salud, asistía a distintas reuniones, participaba en talleres de formación viajes y actividades recreativas. Ahora tiene dificultades de desplazamiento debiendo usar bastón, habiendo perdido fuerza en los brazos lo que le impide realizar actividades cotidianas.
Es por lo anterior, que solicitó se condene a la demandada al pago de $45.000.000.- a título de indemnización por daño moral, o la suma que el tribunal de termine, con reajustes, intereses y costas.
b) En lo que interesa al recurso, al contestar, la empresa demandada pidió su rechazo con costas, y en subsidio, que se rebajara el monto reclamado, controvirtiendo en primer término todos los hechos expuestos por la actora quien deberá probar la existencia del contrato y todos los elementos de la acción intentada.
En todo caso, sostuvo que no es efectivo que haya incumplido sus obligaciones de seguridad en la prestación de servicios o que cuente con una infraestructura deficiente.
No sólo el sector de piscinas cuenta con un moderno sistema de iluminación, sino que cada piscina cuenta con iluminación subacuática, la que permite advertir claramente la zona por donde debe transitar o circular cada pasajero o usuario del servicio de piscinas de hidromasajes.
En subsidio, alegó el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad pues la actora en una conducta temeraria e imprudente no tomó los resguardos mínimos a fin de transitar por la zona habilitada en el sector de las piscinas de hidromasajes. Destacó que el lugar donde supuestamente la demandante se cayó fue en la piscina de niños, por lo que la caída, de haber existido, no fue en profundidad.
c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y las probanzas aportadas por las partes, la sentencia cuestionada dejó asentado los siguientes hechos:
1. La existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes de este juicio con ocasión de la visita que la actora realizó junto a su familia a las Termas del Huife el 8 de agosto de 2016 y en virtud del cual la demandada se obligó a prestar servicios de entretenimiento, descanso y dispersión en las referidas termas, lugar que entre, otras cosas, disponía de piscinas y aguas termales.
2. Ese día, en dependencias del demandado ocurrió un accidente en que se vio involucrada la actora en el sector de las piscinas, a consecuencia del cual esta resultó con un golpe directo en su pierna derecha, diagnosticándosele una fractura desplazada de tibia y peroné, edema dolor hematoma y limitación funcional de carácter grave, por el cual debió ser trasladada al Hospital de la comuna de Pucón y luego al Hospital Hernán Henríquez Aravena de Temuco donde debió ser operada producto de la lesión.
CUARTO: Que, para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores esgrimieron que, no obstante encontrarse acreditado que la demandante sufrió una caída en el sector de las piscinas en el complejo recreacional, no se demostraron las condiciones en que este accidente se propició.
En efecto, estimó el tribunal, que la prueba rendida resultó insuficiente para comprobar que el accidente obedeció a la mala iluminación del sector y a la ausencia de barreras y señales de advertencia de peligro como lo reprocha la demandante, no verificándose, en consecuencia, un incumplimiento por parte del demandado en la prestación del servicio ofrecido.
QUINTO: Que, de acuerdo a los hechos asentados, las partes de este juicio estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, el que si bien no se encuentra expresamente regulado en nuestra legislación no escapa a la aplicación de los principios generales en material contractual, entre ellos el principio de buena fe en la ejecución de los contratos consagrado en el artículo 1546 del Código Civil y en virtud del cual los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
La norma citada tiene un atributo integrador en el caso de lagunas contractuales y legales, mediante la creación de verdaderos deberes de conducta para los contratantes, que equivalen a aquella conducta que puede esperarse de un hombre correcto. Al darle contenido a este estándar de conducta, es empleado como sinónimo de probidad, lealtad, confianza, seguridad, honorabilidad, de no contradicción del comportamiento observado y/o juego limpio, considerando en su caso, la función económica que tienen los negocios jurídicos, que impone la cooperación, asesoramiento e información entre las partes, comportándose de manera activa, pues les asiste la obligación de salvaguardar el interés de la otra parte.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y a la naturaleza del servicio ofrecido por la empresa demandada, el deber de conducta del que se viene hablando se traducía en adoptar todas las medidas necesarias para que sus visitantes no sufrieran daño dentro del recinto, como asimismo proporcionar instalaciones adecuadas y seguras para los fines de descanso y recreación en virtud de los cuales las personas asisten a las termas.
Es por ello, que la sola circunstancia que haya ocurrido un accidente en sus dependencias en el que una de las usuarias resultó con lesiones de gravedad, deja de manifiesto que la empresa demandada no cumplió con el deber de seguridad que emana del contrato de manera que el hecho asentado por los sentenciadores constituía un incumplimiento por parte de la demandada.
SÉPTIMO: Que, establecida la existencia de un incumplimiento del contrato cabe recordar que la culpa contractual se presume y que, por lo tanto, no cabe hablar de su prueba.
Lo que debe probarse para destruir esta presunción, es la diligencia o cuidado debido por el que no ha cumplido de conformidad al artículo 1547 del Código Civil. A la misma conclusión se arriba a partir del artículo 1698 del código recién nombrado al determinar la carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.
Es así que el deudor que pretende extinguir su obligación o que pretende demostrar que cumplió cabal y oportunamente con sus obligaciones, deberá demostrar que ha ejecutado el contrato con la diligencia esperada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que era la demandante quien debía demostrar que el lugar donde ocurrió el accidente carecía tanto de buena iluminación como de adecuada señalética, invirtió la carga probatoria, lo que constituye una transgresión a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, ya que era el demandado quien debía aportar probanzas que el lugar de recreación y descanso que ofreció al público contaba con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el ocurrido a la demandante. Lo anterior ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar la vulneración a las normas mencionadas, la sentencia debió arribar a una decisión diversa.
NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Saffirio Suárez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°Civil-584-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro (S) señor Muñoz Pardo y del abogado integrante señor Humeres, quienes estuvieron por rechazar el recurso por estimar que lo que se reprocha por el recurrente no versa sobre la carga probatoria, sino que más bien persigue establecer una situación fáctica distinta a la asentada en la causa sobre la falta de antecedentes para determinar las circunstancias que ocasionaron el accidente. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, resultando inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.
N° 11.633-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Eduardo Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.