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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8308-202225 may 2023
Fecha
25 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Demarcación de deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1365-2021
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5769-2018
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,MARIA GAJARDO HARBOE
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Demarcación de deslindes · Cerco perimetral · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8308-2022, 25 de mayo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

Ante el Cuarto Juzgado de Civil de San Miguel, en los autos Rol C-5769-2018, por sentencia de ocho de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de demarcación y cerramiento y se estableció que el límite común entre los predios de las partes debe ajustarse a lo establecido en sus basamentos décimo tercero y décimo sexto, ordenando, además, su posterior cerramiento.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de quince de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente enmienda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 764,728, 924 y 2505 del Código Civil.

Señala que se alegó que la demanda se funda en un plano municipal que sirve únicamente para registros municipales en los cuales aparece que habría una disconformidad y que la actual demarcación y cerramiento habrían sido modificados; sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia no tomaron en consideración dicha argumentación.

Indica que las partes adquirieron sus respectivas propiedades por cesión de derechos hereditarios, debidamente inscritos, que muestran que tienen unos deslindes que se cumplen en la realidad y una pared divisoria que sirve como demarcación y cerramiento, de acuerdo al plano inscrito.

Explica que el Código Civil establece que el poseedor será reputado dueño mientras otro no justifique serlo y que la prueba de la posesión y el dominio es, precisamente, la inscripción del título practicada en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente; y, además, es requisito, prueba y garantía de la posesión respecto de las propiedades inscritas y mientras una inscripción no sea invalidada, no se admitirá otra prueba de dominio; y que hoy en día es una realidad el ánimo conservatorio que rige el ordenamiento jurídico, y está manifestado en la ley. Así, el artículo 724 del Código Civil señala que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces (como es el caso), nadie podrá adquirir la posesión sino por este medio.

Afirma que habiéndose inscrito la propiedad por la demandante, los deslindes son los que constan en la referida inscripción, por lo tanto, no queda otra conclusión que reconocer que tiene solo posesión y dominio de lo que inscribió; precisando que el artículo 728 del mismo cuerpo legal señala que “Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial (…)”, por lo que no queda otra conclusión que sin una cancelación de la mencionada inscripción, no puede desconocerse lo que en ella aparece.

Por otro lado alude al artículo 924 del Código Civil que dispone que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”, concluyendo que no hay prueba -ni aún el plano municipal que sirve de base a la demanda- que sea capaz de desvirtuar la posesión de su parte; y alega que el artículo 2505 del Código citado refuerza la idea al disponer: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos sobre éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”. En tal sentido, concluye que no se puede acoger una demanda basada en un plano municipal que desvirtúa una inscripción válidamente efectuada, que es, precisamente, la forma en que se adquiere, prueba y protege la posesión de los inmuebles, menos aun considerando que todas las instituciones que llevan registro de deslindes (Conservador de Bienes Raíces, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Obras Municipales) los consignan de forma diversa.

Afirma que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, comete incluso el sinsentido de obligar a destruir las casas de las partes, ya que la pared divisoria es sustento de las techumbres de ambas, a fin que -sin reconocer el dominio de la demandada por sobre la porción disputada- se ubique la demarcación y cerramiento en la sí reconocida propiedad de su parte; y aclara que no se discutió la propiedad del terreno disputado ni se intentó demostrar que no era dueña de lo que indica el Conservador de Bienes Raíces, no explicándose por qué habría que ceder su propiedad ante la demandante.

Finaliza señalando que las consecuencias de la sentencia recurrida son gravísimas para su parte, ya que causa un perjuicio inconmensurable y un desmembramiento de las construcciones, pues los lotes están uno sujeto al otro por aquellas que los propietarios anteriores erigieron por acuerdo convencional en torno al deslinde en cuestión.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La inscripción de fojas 1484 vta., N°1420 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, da cuenta que doña nombre reservado es poseedora inscrita de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al lote número uno, de la manzana D, del sector C, rol número 354 del plano de la población Nueva La Legua, San Miguel, hoy comuna de San Joaquín, rol de avalúo N° 2412-4, que deslinda: al norte: con otros propietarios, al sur: con sitio dos, al oriente: con calle Mejillones, al poniente: con sitio dieciocho.

b.- La inscripción de fojas 8474 vta., N°6687 del Registro de Propiedad del año 2010 de idéntico conservador, indica que doña nombre reservado es poseedora inscrita de los derechos que a doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, le correspondían en la herencia de doña nombre reservado y de don nombre reservado, referidos a la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al lote número dos, manzana D, sector C, rol 355 del plano de la población Nueva La Legua, rol de avalúo N°2412-5, comuna de San Joaquín, y que deslinda: al norte: con sitio uno; al sur: con sitio tres, al oriente: con calle Mejillones y al poniente con sitio dieciocho

c.- El inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote N°1 de la manzana D de la población Nueva La Legua, tiene los siguientes deslindes: al norte: con predios de otra población; al sur: con lote N°2; al oriente: con pasaje Mejillones y al poniente: con lote N°17 y lote N°18. Además, los deslindes se precisan de la siguiente forma: al norte: en aproximadamente 20 M con otros propietarios; al sur: en aproximadamente 20 M con lote N°2; al oriente: en aproximadamente 5 metros con pasaje Mejillones y al poniente: en aproximadamente 9 M con lotes N°17 y N°18; y su superficie es de aproximadamente 140 m2.

d.- El inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote N°2 de la manzana D de la población Nueva La Legua, tiene los siguientes deslindes; al norte: con lote N°1; al sur: con lote N°3; al oriente: con pasaje Mejillones y al poniente: con lote N°16 y lote N°17.

e.- Ambos lotes son colindantes entre si y tienen las respectivas cabidas que se indican en los planos acompañados.

f.- El deslinde sur del lote 1 se encuentra afectado por el cerco divisorio del lote 2 (que corresponde al deslinde norte de dicho predio); el deslinde divisorio que tiene en común el lote 1 y lote 2, tiene una longitud 18 metros, y corre en forma paralela a dicha propiedades; los deslindes que le corresponderían al lote 1 son: al norte: en 19 metros con predios de otra población. ; al sur: en 18 metros con lote 2; al oriente: en 7 metros con pasaje Mejillones y; al poniente: en 8,5 metros aproximadamente con lotes 17 y lote 18 de la manzana D; uno de los puntos del cerco divisorio del lote 2, debiera estar emplazado en el deslinde poniente del lote 1 a 8, 5 metros, medidos desde el deslinde norte de dicho predio, lo que no ocurre en la especie, disconformidad que provoca que la línea del deslinde sur, actualmente en conflicto, esté mal erigido y deba ser trazado nuevamente respetando los deslindes propios del lote 1 (oriente y poniente) en la proporción y términos señalados.

Tercero: Que, atendido lo expuesto, la magistratura concluyó que correspondía acoger la demanda y que la parte demandada deberá ajustar el actual deslinde sur “trazando una nueva línea recta en el deslinde cuestionado, debiendo considerar como primer punto, el existente en el deslinde Sur lado oriente, el cual ya se encuentra definido. Y el otro punto, será el que resulte del desplazamiento a la medida indicada de 8,5 metros medidos desde el límite Norte. Uniendo ambos puntos, se podrá trazar nuevamente en línea recta que constituya el deslinde definitivo que compartirán ambos lotes”. Se hace presente, además, “que no es óbice para acoger la acción de marras que exista una fijación de los deslindes del inmueble en las respectivas inscripciones y planos, cuando estos no se condicen en los hechos”, apoyándose en la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que afirma “La circunstancia de existir una línea divisoria, con señales o cerco, no parece ser obstáculo para accionar de demarcación. Puede acontecer que la delimitación existente haya sido diseñada y construida unilateralmente por uno de los vecinos; esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro (pero la acción podría ser desechada si se demuestra por el demandado que la existente proviene del común acuerdo de los que a la sazón eran los vecinos).En otro sentido, la petición de demarcar procede sea que el conflicto se deba a la realidad o a los títulos; es decir, tanto por discrepancias relativas a las marcas en el terreno como por oscuridad de los títulos en cuanto a la descripción de los deslindes.”

Por último el fallo señala “que a través de la acción de autos, la parte demandante no pretende ser poseedora de un espacio del terreno de la demandada, ni tampoco busca cancelar la inscripción de dominio que tiene en su favor, sino que lo busca es demarcar el deslinde colindante entre ambos predios vecinos, reconociendo el dominio de la contraria, por lo cual la pretensión de la demandante se encuentra conforme a derecho y no afecta la posesión inscrita de la demandada. Por el contrario, la presente acción viene solamente en fijar los deslindes de las mismas, sin que de sus peticiones concretas pueda extraerse que pretende adquirir porción de terreno alguna de la demandada”.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Asimismo, que los hechos establecidos por la judicatura de instancia resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se acuse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de modo obligatorio a determinados medios de prueba.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, rechazar la demanda. En efecto, se afirma que la pared divisoria es sustento de las techumbres de ambas propiedades; que se provocaría el desmembramiento de las construcciones, pues los lotes están uno sujeto al otro por las mismas; y que los propietarios anteriores erigieron sus construcciones arribando a un acuerdo convencional en torno al deslinde en cuestión.

Pues bien, como se advierte de la lectura del motivo Segundo, dichos presupuestos fácticos no se tuvieron por establecidos, y en el recurso que se analiza no se acusa quebrantada ninguna norma reguladora de la prueba que, de haberse configurado, habría autorizado establecerlos como tal.

Sexto: Que, con todo, respecto del error de derecho denunciado que se sustenta en que se habría desestimado lo señalado en la inscripción conservatoria respectiva, privilegiando un plano comunal, prescinde del hecho claramente determinado en la sentencia relativo a que los deslindes que le corresponderían al lote 1 son: al norte: en 19 metros con predios de otra población; al sur: en 18 metros con lote 2, al oriente: en 7 metros con pasaje Mejillones y al poniente: en 8,5 metros aproximadamente con lotes 17 y lote 18 de la manzana D.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, y tal cual lo reconoce el fallo en revisión, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la circunstancia de existir una línea divisoria – con señales o cerco – no es obstáculo para accionar de demarcación, en razón que una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, considera únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios o en cumplimiento de una resolución judicial (C.S. roles N°7085-12 y 15.388-2017, entre otros).

En el presente caso, no fue una excepción alegada oportunamente y, como se dijo, la revisión por parte de esta Corte ha de realizarse con estricta sujeción a los hechos, tal cual fueron determinados en la sentencia, no pudiendo prescindirse de ellos y, en particular, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados, lo que tiene especial relevancia en el caso.

Octavo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos establecidos por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.

Noveno: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y la ministra señora Gajardo, quienes estuvieron por acoger el recurso y rechazar la demanda, en razón de estimar que la acción de demarcación no constituye la vía idónea para la pretensión de la demandante, máxime si –en rigor – con su acogimiento se afecta inevitablemente el dominio, uso y goce del inmueble de propiedad de la parte demandada. En este sentido, los disidentes advierten que la pretensión de la demandante se configura como una propia de la acción reivindicatoria de dominio, mecanismo pertinente para recobrar la parte de terreno que la actora estima le fue “tomada”.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8308-22.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., señora María Cristina Gajardo H., y la ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.