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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92046-202026 may 2023
Fecha
26 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Universidad de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8964-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17762-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Prueba del daño moral · Reparación integral del daño · Responsabilidad Civil · Responsabilidad civil médica · Formas del daño moral · Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre · Interés personal extrapatrimonial jurídicamente relevante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92046-2020, 26 de mayo de 2023, «con Universidad de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 92046-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del segundo párrafo del considerando trigésimo octavo y de sus fundamentos cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo y cuadragésimo noveno.

Y se tiene además y en su lugar presente:

1° Lo expuesto en los basamentos tercero y cuarto del fallo de casación, que se dan por reproducidos.

2° Que, establecido que el actuar negligente del demandado ha provocado un daño moral a la víctima que genera la obligación de resarcir, para los efectos de determinar su entidad, y monto a indemnizar, debe recordarse que este ha sido entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. El concepto abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.

De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (nombre reservado. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho”, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).

En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.

3° Que, en concordancia con lo que se viene razonando, no se puede olvidar que la apreciación del daño moral es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza del mismo y en la que se presenta, además, el problema de medir en dinero el daño no patrimonial y donde el concepto de indemnización aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, que es tan difícil de concebir en este tipo de lesiones, con el derecho de la víctima a una compensación equitativa de manera de dar cumplimiento al principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios.

4° Que, en la especie no cabe duda que la lesión sufrida por la actora a raíz de la vulvovaginitis con úlceras genitales generó en lo inmediato un dolor que se prolongó por varios días y que implicó diversas incomodidades en su vida cotidiana considerando además que había sido operada del labrum de su cadera. También es posible presumir la frustración e impotencia que significó no ser escuchada oportunamente sobre su malestar en la zona genital por el personal del Hospital. Además, a raíz del tardío diagnóstico y tratamiento de esta inflamación que se presentó en el post operatorio, una parte de sus labios vaginales necrosó y en definitiva se desprendió. Dicha lesión dejó consecuencias que al menos en el año 2018 aún se mantenían cuando fue examinada por el Servicio Médico Legal institución que en el informe sexológico da cuenta que la demandante presenta una hipertrofia bilateral en los labios mayores. Todo lo anterior además se encuentra respaldado por los diversos antecedentes médicos que acompañó la demandante durante el juicio.

Los testigos presentados por su parte además son contestes en señalar que con ocasión del daño sufrido en la zona vaginal, la actora estuvo muy desanimada.

Todo lo anterior, abonado por la edad de la actora a la época de los hechos, 27 años, como asimismo que la lesión ocurrió en la zona genital que no solo impacta fisiológicamente, sino que también en el desarrollo de la vida sexual y reproductiva de la mujer, llevará a esta Corte a efectuar una avaluación prudencial del daño moral padecido en la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos).

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo estatuido en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1506 y siguientes, que rechazó la demanda, y en su lugar, se decide:

I. Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y rectificada a fojas 801, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral.

II. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

Acordada contra el voto del ministro señor Silva Cancino en cuanto no concede reajustes en virtud de los argumentos explicados en su voto respecto del recurso de casación de la demandada por el vicio de ultra petita que antecede.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino estuvo por disponer además que la suma ordenada pagar a título de indemnización por daño moral se reajustara conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el pago efectivo a fin de evitar las perniciosas consecuencias de la desvalorización monetaria y que de esa manera se cumpla con que la reparación del daño a la víctima sea íntegra.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L. y el voto en contra y la prevención de su autor.

N° 92.046-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo.