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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92046-202026 may 2023
Fecha
26 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Universidad de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8964-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17762-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Ultra petita · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Responsabilidad Civil · Carencia de fundamentación del daño moral · Determinación prudencial del daño moral · Fundamentación del pago de intereses y reajustes · Responsabilidad civil médica · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92046-2020, 26 de mayo de 2023, «con Universidad de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 92046-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-17.762-2.012, caratulado “nombre reservado con Universidad de Chile”, compareció doña nombre reservado y dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Universidad de Chile a fin de que se declare la responsabilidad del Hospital Clínico de dicha casa de estudios por haber incumplido el contrato de prestación de servicios médicos al no ajustarse en su actuar a la lex artis.

Fundó su pretensión en los hechos ocurridos con ocasión de la intervención a la que fue sometida el 12 de agosto de 2010. Explica que desde fines del año 2009 experimentó fuertes dolores en la parte inguinal de su pierna derecha, lo que habría provocado un entorpecimiento de la movilidad de su cuerpo y luego de consultar a varios médicos de distintas especialidades y de realizarse diferentes exámenes, habría comenzado un tratamiento con el traumatólogo especialista del Hospital Clínico de la U. de Chile, don nombre reservado, el cual le habría diagnosticado una rotura de labrum de la cadera derecha, por la que, a pesar de tratamientos con medicamentos y kinesioterapia, debió realizarse una cirugía artroscópica, donde vería el estado de su Labrum, para determinar si necesitaba pernos o anclas.

Tal intervención se realizó el 12 de agosto de 2010 determinándose que el labrum estaba muy dañado y debía colocarse dos anclas. Refiere que no se le advirtió por el médico tratante los riesgos de esta operación como tampoco se le indicó que utilizarían un cojín compresor entre sus piernas y que podría resultar afectada su vagina durante el procedimiento.

Al salir de pabellón la actora refiere que experimentó fuerte dolores, ante lo cual se le inyectó morfina y se le traslado, por falta de espacio, a gastroenterología. Alrededor de las 04:00 a.m. del día 13 de agosto de 2010, comenzó a sentir picazón y malestar en zona genital, percibiendo una gran inflamación, de lo cual dio cuenta a las enfermeras y personal del hospital, quienes no la habrían atendido mayormente, y recién, alrededor de las 06:30 horas, cuando concurrió personal para llevarle utensilios para aseo personal, respecto del cual no la asistieron, se percató que la protuberancia en su zona genital era su propia piel. En ese momento fue atendida por una enfermera quien finalmente requirió de la asistencia de un ginecólogo, el cual no acudió, pese a la gravedad de la situación.

El día 14 de agosto, sin que aún fuera examinada por un ginecólogo fue nuevamente llevada al área de traumatología. En dicha unidad fue examinada por un traumatólogo, el doctor Rojas, quien primero le recetó povidona yodada para el aseo genital, y solo a raíz de la insistencia de la actora al día siguiente, fue nuevamente examinada por el traumatólogo quien le señaló que sus lesiones y heridas en zona vaginal al parecer estaban más desinflamadas.

Luego que la actora reclamara por la atención de un especialista, el mismo día 15 de agosto de 2010 fue revisada por una becada del hospital en ginecología, quien le recetó dos medicamentos para el tratamiento de hongos vaginal, mientras que un segundo becado luego le prescribiría el uso de cloxacilina, que prosiguiera con crema clotrimazol y que suspendiera el lavado con povidona. Sin embargo, alega la demandante, ninguno de ellos hizo una revisión al interior de su vagina, sino solo superficial de los labios, siendo dada de alta el mismo día 15 de agosto de 2010, indicándole el médico tratante Celebra de 200 mg para los dolores y en caso de dolores muy fuertes, Cronus junto con Xarelto, que es un anticoagulante. Toda esta situación en la zona vaginal significó por la instrucción del médico aplazar los ejercicios de rehabilitación para la pierna operada.

Continúa detallando que el mismo día del alta, sufrió fuertes dolores en la zona genital y en la pierna, teniendo que pasar el mayor tiempo en cama, con las piernas abiertas y sin pijama, debiendo ser asistida por su madre.

Relata que cuando bajó la inflamación, los dolores comenzaron a ser más fuertes y notó que su labio inferior se habría necrosado y más de la mitad del labio menor se encontraba con pus, para después, producirse un partimiento del labio derecho inferior, de todo lo cual habría estado informado su médico tratante, quien finalmente consiguió que la revisara un ginecólogo especialista el día 23 de agosto de 2010, el sr. nombre reservado, quien determinó que existía un desgarro del labio menor derecho, con una parte necrosada, recetando un medicamento en crema para cicatrización y Atac 1, cada 8 horas, además de un control en 7 días. Sin embargo, no pudo esperar tal cantidad de tiempo atendido los dolores que seguía padeciendo y porque se desprendió parte del labio, siendo atendida el 26 de agosto, donde se le recetó un antibiótico y lidocaina en gel, el cual le producía ardor al aplicarlo.

Cuenta que experimentó vómitos por la gran cantidad de medicamentos prescritos, acudiendo en ese estado a la consulta del doctor nombre reservado en el centro médico Vida Integra el día 30 de agosto con su médico don nombre reservado, y en la noche de ese mismo día, por el tremendo malestar y los insoportables dolores sufridos, llamó al médico sr. nombre reservado, quien la citó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, donde fue internada, alrededor de las 22:30 horas para realizar curaciones.

Recién el día 31 de agosto fue examinada en una sala ginecológica diagnosticándosele úlceras por presión del labio menor derecho. Se le recetó Madecassol en crema y un antibiótico dérmico ambos cada 8 horas.

Reclama la actora que además de los dolores se vio expuesta a humillaciones por el estado en que se encontraba y la falta de cuidado de personal del hospital en sus curaciones, las que incluso, provocaron en una limpieza volver a reabrir sus heridas genitales y demorar su alta.

Todo lo expuesto significó una aflicción sicológica por la cual tuvo que someterse a atención psiquiátrica y psicoterapia. Agrega que el manejo de dolores, frustraciones y ver como sentir su zona genital mutilado además de los gastos realizados ha sido prolongado y afectó su vida profesional, personal, sexual y amorosa, al punto, de terminar su relación con don nombre reservado, en octubre de 2010.

Explica que, para poder recuperar su zona genital, debe realizarse una cirugía plástica reconstructiva, lo cual le provoca pánico, por la experiencia vivida en el hospital de la demandada. Por otra parte, recién en septiembre de 2010 pudo comenzar con las sesiones de kinesiología para la rehabilitación de la pierna, pero allí presentó una gran tendinitis en el glúteo y parte de la sección baja de la espalda.

Sostiene que los hechos descritos configurarían un comportamiento grave que origina la responsabilidad civil de la demandada en primer término porque la mantuvieron 10 días sin la atención de un especialista ginecólogo, y no dispusieron de los medicamentos mínimos que requería para su curación. Además, la atención médica prestada durante todo este proceso fue deficitario y negligente generando como resultado la mutilación de parte de su zona genital. Todo lo anterior constituye una negligencia médica grave que origina la responsabilidad civil del Hospital demandado de conformidad a lo previsto en los artículos 44, 1545, 1546, 1547, 1556 y siguientes del Código Civil; 4, 5, 8, 10 y 11 de la Ley N°20.584.

Solicita, en definitiva, que, acogiendo la demanda, se condene al Hospital Clínico de la Universidad de Chile al pago de las prestaciones que detalla tanto materiales como morales que ascienden en total a $556.047.987.- o la suma que el tribunal determine, con costas.

Al contestar, el Hospital demandado solicitó el rechazo de la demanda, ya que durante todo el desarrollo de la atención médica de la actora tanto los facultativos que la atendieron como el personal de enfermería y auxiliares, se ceñieron estrictamente a los protocolos clínicos que los tratamientos terapéuticos y de diagnóstico requerían, siendo la obligación del contrato médico celebrado con la actora de medios y no de resultado.

Detalla que la cirugía a la que fue sometida la demandante se verificó sin incidentes y para llevarla a cabo se instaló una mesa de tracción, se protegieron ambos pies y se instaló en la zona perineal un cojín especial, permaneciendo la paciente con evolución estable en periodo de recuperación, post anestesia, observándose, el 13 de agosto de 2010, un aumento de volumen de labio menor vulvar no traumático, a las 7:20 horas, para luego a las 9:20 horas, manifestar dolor la actora en la cadera derecha, manteniéndola estable con analgesia parenteral.

La paciente fue trasladada el mismo día a traumatología, en buenas condiciones generales, observándose el día 14 de agosto, un aumento de volumen doloroso de labios mayores de vagina, introito secreción mucopurulento, indicándose aseo con agua y povidona y aplicación de crema clotrimazol más betametasona, ocurriendo que el día 15 de agosto, seguía con buenas condiciones generales, con dolor en reposo y con una trombosis venosa profunda en disminución.

El mismo día 15 de agosto, se emite interconsulta a ginecología, donde la paciente manifestó los síntomas que comenzaron en el postoperatorio inmediato atendido el aumento de volumen genital con lo cual se diagnosticó una vulvovaginitis, con úlceras genitales, prescribiendo tratamiento con fluconazol, una vez, Árnica 500 mg por una vez y Cloxacilina 500 mg cada 6 horas por 7 días.

El día 23 de agosto de 2010, se evalúa por el médico sr. nombre reservado y el 30 de ese mes, consulta en el Servicio de Urgencia de Maternidad del Hospital Clínico de la U. de Chile, donde se diagnosticó una úlcera por presión vulvar derecha, iniciándose el procedimiento de rigor, para después, con indicación de su médico tratante, comenzar tratamiento kinésico, recuperando la movilidad de la zona intervenida.

Explica que, en la cirugía realizada a la actora, se requiere traccionar la extremidad inferior a operar, para lograr separar las dos superficies articulares, para lo cual, la camilla cuenta con una parte que queda entre ambas extremidades en la zona perineal, lo que se cubre con un cojín especial que permite proteger la zona de la fuerza que se debe realizar, lo que está contemplado en el protocolo operatorio. Informa que las úlceras por presión en región genital, provocadas por tracción, denominadas “centinela”, estarían descritas en la literatura médica, las que ocurrirían con escasa frecuencia y en general en varones, no pudiendo preverse lo ocurrido con la actora, pese a las precauciones tomadas para evitarlo, siendo la experiencia de ella, la única ocurrida en el Hospital Clínico, pero en caso alguno se habría debido a negligencia de los facultativos que la intervinieron o del personal de enfermería y auxiliares. Agrega que el tipo de lesiones indicado, comenzaría en la profundidad del tejido y progresaría a la superficie, de forma gradual y lenta, impidiendo un diagnóstico temprano y de adopción de medidas terapéuticas correspondientes y aunque la sospecha exista respecto de la lesión por compresión, igualmente, sería difícil graduar el daño y frenarlo una vez producida la lesión. Por lo anterior, el tratamiento de la lesión es conservador, asociando curaciones locales y analgesia, según el dolor observador en la paciente, no existiendo una terapia específica que cambie el curso de la lesión o distinta a la aplicada en este caso, por lo cual no habría existido infracción alguna a los protocolos y procedimientos clínicos en la práctica, en la época en que ocurrieron los hechos.

Según lo descrito, expresa que no existe incumplimiento de sus obligaciones en el procedimiento y en la atención médica como tampoco respecto de la calidad de la hotelería y de asistencia a la paciente durante su permanencia en el Hospital Clínico, no constando un trato irrespetuoso, cruel, indigno o indolente de parte de funcionarios de su establecimiento de salud.

En cuanto a la entrega de información a la paciente, expresa que se le habría entregado a ella, tanto respecto de la patología por la cual concurrió, como al evento centinela ocurrido durante el procedimiento quirúrgico.

Es por ello que sostiene que el evento padecido por la actora, es un caso fortuito, del todo imprevisible para el personal clínico interviniente en el procedimiento quirúrgico realizado a la paciente, por lo cual resultaría improcedente la indemnización demandada, además, que no constaría el daño en la forma relatada en la demanda ni por los montos que se pretenden, los que reflejan un ánimo lucrativo de la acción deducida.

Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

La actora dedujo recurso de apelación al cual se adhirió la demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, la revocó y acogió la acción intentada solo en cuanto condenó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a pagar a la demandante la suma de $15.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses.

Contra este último pronunciamiento la demandante interpuso recurso de casación en la forma, mientras que el hospital demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION:

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que la demandante reclama en su arbitrio de nulidad formal que la sentencia incurre en los vicios previstos en los numerales quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Sobre la primera causa esgrimida, explica la recurrente que la controversia, en su esencia, gira en torno a resolver si los incumplimientos acreditados en el proceso, que configuran la responsabilidad de la demandada, conllevan a otorgar un monto reparatorio y, en su caso, si dicho monto es acorde con el que determinó la Corte.

En este sentido, el fallo no expresa cuáles son las razones por las cuales fijó la suma que ordena pagar pues no señala parámetros ni analiza situaciones que podrían estimarse similares. Asimismo, tampoco explica por qué el monto determinado sería acorde a la reparación que amerita el daño moral producido en este caso considerando que la actora fue objeto de malos tratos, vejaciones y negligencia médica en el tratamiento por parte del personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que culminó con la mutilación y pérdida de la mitad de su vagina.

Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido que en la determinación del daño moral deben tomarse en cuenta aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. No obstante lo anterior, si bien los sentenciadores de segundo grado revocan en parte el fallo de primer grado y acogen la demanda parcialmente, no definieron ni manifestaron las razones que los llevó a determinar la suma concedida. En consecuencia, la sentencia adolece de falta de consideraciones que son esenciales para poder justificar la decisión jurisdiccional adoptada -en este caso otorgar un monto preciso de indemnización por el daño causado- de manera que dicha ausencia de fundamentación tiene influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia.

Respecto de la segunda causal, el impugnante indica que existe una contradicción en el fallo pues por un lado reconoce los hechos perpetrados por el personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, la responsabilidad de la parte demandada por dichos hechos y la existencia de pretium doloris experimentado por la demandante y no obstante ello otorgar un monto indemnizatorio que no compensa ni contribuye adecuadamente a resarcir el daño y el dolor causados.

SEGUNDO: Que, en tanto la demandada sostiene que el fallo incurrió en el vicio de ultra petita previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que al condenar a su parte a un monto menor que el expresamente solicitado y que además este devengue intereses y reajusteS, excedió lo pretendido por la actora según se lee en el escrito de apelación solicitó que acogiendo la demanda, se ordenara el pago de una suma única y fija de $556.047.987 a título de daño moral, con costas.

Por otra parte, sostiene que en la sentencia se verificaría el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se efectuó ningún pronunciamiento sobre su adhesión a la apelación en la que solicitó que se enmendara decisión del a quo en cuanto acogió las tachas deducidas respecto de los testigos presentados por su parte, los facultativos Dr. nombre reservado, Dr. nombre reservado y Dra. nombre reservado, y en su lugar, se rechazaran las mismas como también pidió que se ponderara la declaración del testigo nombre reservado. Tal omisión en que incurrió el fallo priva a su parte de un pronunciamiento judicial respecto de lo solicitado en tiempo y forma, como también de una correcta valoración de la prueba

TERCERO: Que para un adecuado examen de las anomalías formales denunciadas por ambas partes cabe tener en cuenta los términos en que se planteó la controversia y que fueron reseñados en lo expositivo de este fallo, como asimismo los hechos asentados de acuerdo a la prueba rendida:

a) Que las partes de este juicio celebraron un contrato de prestación de servicios médicos para el tratamiento de una dolencia diagnosticada como una rotura de Labrum de cadera derecha.

b) En el contexto de dicho contrato, la actora ingresó al Hospital demandado el 12 de agosto de 2010, para realizarse una cirugía artroscópica, dirigida por el doctor Hinzpeter, médico tratante de la actora desde diciembre de 2009 que formaba parte del personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

c) Con motivo de la intervención practicada por personal de la demandada a la actora, se presentó en ella un aumento de volumen doloroso en labios mayores de su vagina y una vulvovaginitis, con úlceras genitales. De tal malestar la actora dio cuenta al personal de la demandada el mismo día de operada y solo se le proveyó atención paramédica. Lo mismo ocurrió el día 13.

d) El día 14 de agosto de 2010 la examina el doctor Rojas, quien no detentaba la especialidad en ginecología y luego de revisarla, le recetó povidona yodada diluida con agua para asearse y Clotrimazol en crema 3 veces al día.

e) La actora no fue examinada por un ginecólogo sino hasta el día 15 de agosto, mismo día que se le dio el alta por el doctor Hinzpeter quien prescribió el medicamento Celebra y Cronus con Xarelo, en caso de dolores fuertes.

f) Con posterioridad a ello, a pesar de las numerosas quejas de la paciente, solo el día 23 de agosto fue atendida nuevamente, ahora por un especialista, cuando ya se le había necrosado parte de uno de sus labios vaginales, suspendiéndosele los tratamientos anteriores y comenzando uno acorde a la gravedad de las lesiones.

g) Con fecha 30 de agosto de 2010, la actora ingresó de urgencia por segunda vez al Hospital Clínico de la U. de Chile, quedando hospitalizada hasta el 7 de septiembre de ese año.

h) La actora, luego de haber sido atendida en dependencias y por personal de la demandada y producto de las lesiones que se manifestaron en su vagina, padeció un daño moral manifestado por estados de ánimo bajos y situaciones de depresión, que afectaron tanto su vida personal, laboral y de pareja, por la falta de seguridad que se le produjo, no quedando claro hasta cuando se extendió dicho daño.

CUARTO: Que, sobre la base de los hechos recién reseñados, el tribunal de alzada, revoca la decisión de primer grado y acoge la demanda, decisión que esta Corte comparte, haciendo suyos sus argumentos para arribar a tal conclusión. En efecto, el fallo estima que en el caso se verificó uno de los tres incumplimientos imputados al demandado, consistente en que en la etapa post operatoria a pesar que la demandante manifestó insistentemente el dolor que la aquejaba en su zona genital, el personal del Hospital demandado no actuó oportuna y diligentemente.

Explica la sentencia que, de conformidad al artículo 1547 del Código Civil era cargo del Hospital Clínico demostrar que su actuar en la etapa postoperatoria fue diligente, esto es, que se ajustó a la lex artis, aquellas técnicas de la profesión médica que ordinariamente se emplean en el diagnóstico y tratamiento de las distintas dolencias de los pacientes, lo que incluye el tratamiento o cuidado post operatorio. Sin embargo, no aportó prueba suficiente que demuestre que estuvo atenta y presta a solucionar o al menos tratar las complicaciones que la cirugía pudo provocar en aquella.

Es más -destaca el fallo- en el escrito de contestación la demandada efectúa exiguas explicaciones sobre este punto las que se circunscribieron a expresar que la ulceración vaginal que padeció la paciente no pudo detectarse a tiempo por los facultativos y el personal de enfermería, pues, por un lado cualquier indicio de dolor podía asociarse a los efectos post operatorios normales y, por otro, que la afectación del tejido ulcerado es de lenta evolución y solo queda de manifiesto una vez que evidencian situaciones como la descrita en el libelo de demanda, las que, en todo caso, constituyen la evolución natural e inevitable de la ulceración, sólo pudiendo adoptarse procedimientos de asepsia y paliativos del natural dolor que se produce para la paciente. Sin embargo, ni aun así demostró en el juicio tales escasas afirmaciones.

En consecuencia, concluyen los sentenciadores, existe un actuar culposo del Hospital Clínico, pues producida una extraña complicación en los genitales de una paciente sometida a una cirugía en su cadera derecha, y advertido el personal médico y paramédico por aquella de los intensos dolores que padecía en dicha zona de su cuerpo, el demandado no obró con el estándar exigido a un hospital de la naturaleza del establecimiento demandado.

Una vez establecida la responsabilidad del Hospital Clínico y encontrándose asentado que el incumplimiento del demandado causó un daño moral a la actora, el fallo lo avaluó en $15.000.000.- , más reajustes e intereses.

QUINTO: Que, en relación al arbitrio de nulidad del demandante este solamente se dirige contra la falta de fundamentación para fijar el monto de la indemnización a que fue condenado el Hospital Clínico.

Sobre este punto, el fallo se refiere en la motivación décima en los siguientes términos: “10 ) Que demostrada la culpa del HJJA, el daño extrapatrimonial sufrido por la actora está demostrado en la forma indicada en el párrafo segundo del considerando vigésimo sexto de la sentencia impugnada. Este daño, denominado comúnmente moral, siempre puede y debe avaluarse por los jueces temperando la justicia con la prudencia, de manera que, en la especie, haciendo ese ejercicio, se arriba a la suma de $15.000.000 como monto indemnizatorio, más los reajustes e intereses que se dirán en lo resolutivo.”

SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que ello no es absoluto, puesto que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación que pueda hacerse, desatendiendo el concepto y los principios que le dan contenido al mismo. De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad, en el ejercicio de esta labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso, cuestión que en la especie no aparece cumplida por los sentenciadores pues no expresan cuales son los elementos del juicio que tuvieron en consideración para llegar a la conclusión que la suma fijada resultaba prudente y justa de acuerdo al daño sufrido por la actora.

SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo que se viene razonando, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.

OCTAVO: Que, en virtud de lo reflexionado, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación los jueces han debido expresar los antecedentes del proceso que tuvieron en consideración para determinar en concreto el monto al cual ascendería la indemnización, y, al prescindir de esa labor, la sentencia incurre en el defecto de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, razón por la que, se acogerá el recurso de nulidad formal en el punto que reclama, sin que sea necesario analizar ni emitir pronunciamiento sobre la segunda causal de invalidación opuesta por la misma parte.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene revisar también lo esgrimido por la parte demandada cuando invoca la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Dicho lo anterior, sobre el primer reproche del Hospital demandado relativo al monto que fue determinado, cabe señalar que los jueces de alzada al acoger la demanda se limitaron a condenar al pago de una indemnización cuya suma fue fijada en una cantidad inferior a la que fue solicitada en la demanda y en el escrito de apelación de manera que en este punto no se verifica el vicio que se reclama ya que la indemnización se determinó dentro del marco de la pretensión de la actora.

No ocurre lo mismo, con los intereses y reajustes que fueron ordenados pagar en el fallo, toda vez que al revisar los escritos de discusión en particular la demanda, su rectificación y la réplica, como asimismo al observar el escrito de impugnación es posible constatar que la demandante no solicitó que la suma a la que fuera condenada la demandada devengara intereses y se reajustara según la variación del IPC. Así entonces aparece evidente una discordancia entre lo pedido por la demandante y lo ordenado por el fallo en este punto excediéndose los sentenciadores en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, que son aquellas que les otorgaron expresamente los litigantes en sus escritos fundamentales y extendiéndose, en consecuencia, a un punto no sometido a su decisión.

Lo anterior llevará a acoger en este reclamo la causal de nulidad formal sin que sea necesario analizar ni emitir pronunciamiento sobre la segunda causal de invalidación opuesta por la misma parte.

Por estas consideraciones y, de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Se acogen los recursos de casación en la forma deducidos, respectivamente, en lo principal del escrito de 4 de mayo de 2020 por el abogado Pedro Edgardo Ruz Castillo, en representación de la demandante, y en lo principal del escrito 5 de mayo de 2020 por el abogado Moisés González Soto, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta sin nueva vista pero separadamente.

II. En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de 5 de mayo de 2020.

Acordada la nulidad por ultra petita contra el voto del ministro señor Silva Cancino quien estuvo por rechazarla únicamente en aquella parte relativa a los reajustes concedidos toda vez que, a su juicio, disponer el pago de la indemnización debidamente reajustada no configura la causal de ultra petita. Ello por cuanto el tribunal puede establecer el reajuste de la suma condenada a pagar en conformidad a las facultades que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico a fin de evitar la desvalorización monetaria que se produce por el transcurso del tiempo, atribución que ejerció a fin de que la reparación del daño sea completa. De manera que, en este aspecto, el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto porque tratándose del valor del dinero, debe considerarse que la desvalorización monetaria es un hecho publico y notorio que no solo no requiere de prueba en el juicio declarativo sino que no necesita de petición expresa ya que la reajustabilidad de la moneda está ínsita en el monto que se cobra.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L. y el voto en contra, de su autor.

N° 92.046-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo.