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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1369-202226 may 2023

Valor probatorio de la inspección personal del tribunal

Fecha
26 de mayo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Valor probatorio de la inspección personal del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1152-2021
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 47-2021
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 456, 459, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 408
Ley N° 18.600: arts. 2, 3, 4, 9
Descriptores
Valor probatorio de la inspección personal del tribunal · Discriminación de género · Acción de interdicción · Registro Nacional de Discapacidad · Nombramiento de curador · Discapacidad mental profunda · Discapacidad mental grave
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1369-2022, 26 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1369-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol V-47-2021 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en gestión voluntaria de solicitud de interdicción y nombramiento de curador, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno se rechazó la solicitud hecha por nombre reservado respecto de sus hijos nombre reservado y nombre reservado.

Se alzó el solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de este fallo, el solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primer de ellos fue declarado inadmisible por resolución de veintiocho de marzo último, ordenándose traer los autos en relación respecto de la nulidad sustantiva.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 459 y 443 del Código Civil, y el artículo 4 de la Ley 18.600, pues el fallo se limita a razonar en torno a agresiones de género, discriminaciones sexuales a los requeridos basándose en suposiciones, mas no en hechos acreditados. Sostiene que no se analiza la prueba conforme al artículo 1698 del Código Civil y cae en vicio de ultra petita al resolver cosas no pedidas ni sometidas al conocimiento del tribunal, que ha sido la interdicción y curaduría. Vuelve a invocar el DL 2695 en probable error de copia.

Explica que el fallo ha sido dictado en ultra petita, porque ha resuelto otras peticiones diferentes, sin hacer referencia a lo pedido, y que de haberse aplicado correctamente las normas que señala infringidas, debió declarar como interdictos a los dos hijos del solicitante y designarlo como curador.

Segundo: Que es preciso tener en consideración los siguientes hechos que constan de los antecedentes del proceso:

1. Don nombre reservado, nacido el 29 de enero de 1967, aparece en el Registro Nacional de Discapacidad con un grado global de discapacidad: “profundo / 96,00%”, causa principal: “mental intelectual” y causa secundaria: “sensorial visual” de acuerdo a dictamen de fecha 26 de marzo de 2021 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Sur.

Su hermana, doña nombre reservado, nacida el 6 de enero de 1968, aparece en el mismo registro con un grado global de incapacidad: “severa / 50,00%, causa principal: “mental intelectual” de acuerdo a dictamen de fecha 26 de marzo de 2021 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Sur.

2. En entrevista personal de la juez a quo con doña nombre reservado el día 25 de mayo de 2021, se constata que camina por sí misma y tiene dificultad en el modo de articular las palabras; sin embargo, se expresa con claridad y espontáneamente, dando a entender lo que quiere expresar. Grabó un video de su hermano nombre reservado, indica correctamente el número de su cédula de identidad y su edad. Al explicársele la finalidad del procedimiento en relación a la administración de sus bienes, manifiesta disconformidad e inquietud. Dice percibir una pensión del Estado, que cobra y que compra sus cosas con su padre. No toma medicamentos y concurre a controles médicos por problema a la piel que le afecta. Ella es quien desarrolla las labores de la casa. En nueva entrevista el 4 de junio de 2021 indica que se siente sola, que antes fue golpeada por su padre pero que hace más de un año que eso no pasa y que con él no tiene problemas y que quiere sentirse escuchada ya que cada vez que le habla él mira para otro lado, como ignorándola.

3. En entrevista personal de la juez a quo con don nombre reservado el día 4 de junio de 2021, se encuentra en una habitación acostado, lugar oscuro debido una ventana con cortina que impide el paso de luz solar; se muestra gentil, dice estar postrado y que no puede hacer nada solo. Sin embargo, puede caminar para ir al baño sin asistencia, contiene esfínter. En el día duerme y en la noche escucha radio ya que le agrada oír a las personas. Ante el saludo extiende su brazo y retribuye con apretón de manos. Puede moverse, sus extremidades son funcionales aunque con evidente discapacidad visual.

4. Doña nombre reservado y don nombre reservado viven con su padre, el solicitante, en domicilio reservado.

Tercero: Que, al resolver, la judicatura tuvo en consideración la información recogida en las entrevistas personales a los hermanos nombre reservado, a las que aplicó normas de derecho internacional contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de 2008, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1989 y su Protocolo facultativo, en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención Belén do Pará de 1993, instrumentos a los que sumó el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, los artículos 1 y 4 de la Ley 18.600 que establece Normas sobre Deficientes Mentales, la Ley 20.422 sobre Dignidad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad y la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar.

Con estas bases normativas, razonó en síntesis, que la interdicción por un puro criterio asistencialista es contraria al principio de igualdad ante la ley y al principio de vida independiente, por lo que es menester que beneficie a la persona con discapacidad.

También en que ciertos dichos del solicitante como de su apoderado (“no se encuentran en su sano juicio”, “no tienen capacidad de juicio ni autonomía”, “no es posible que se recuperen de esas afecciones que tienen carácter degenerativo”, “se encuentran invalidados”, “son enfermos de la cabeza”) demuestran un total desconocimiento de la discapacidad y de la dignidad y respeto de que son titulares doña nombre reservado y don nombre reservado.

Que, durante el proceso, jamás entregaron diagnósticos médicos para referirse a sus afecciones o enfermedades; que las discapacidades de doña nombre reservado y don nombre reservado no son enfermedades, ni problemas inherentes a ellos y que no corresponde dar una dimensión funcional anatómica a la discapacidad, términos que deben ser abandonados hacia una perspectiva que facilite la inclusión.

En esta línea, agrega que hay una relación asimétrica de poder que subyace en relación a su padre que solicita su interdicción; el género y la discapacidad interactúan colocando a la mujer en una posición desigual respecto a los hombres y personas sin discapacidad y que doña nombre reservado ha sufrido un mayor índice de marginación y exclusión social, ya que se le ha impedido trabajar, disponer de sus bienes, recrearse libremente, situación que desemboca en una violación de sus derechos más básicos.

Por estos motivos, concluye que la eventual declaración de interdicción de doña nombre reservado vulnera los instrumentos internacionales citados y que, conforme las declaraciones agregadas a estos autos, y con el mérito de la entrevista personal quedó demostrado que las personas con discapacidad que se pretende declarar interdictas, tienen voluntad, la que se ha expresado de manera clara y espontánea, que pueden carecer de apoyos pero cuya solución jurídica de interdicción no resulta ser idónea, necesaria ni justa, para concluir que tanto la interdicción como la curaduría resultan instituciones incompatibles con el reconocimiento jurídico de las personas con discapacidad.

Prosigue expresando que la declaración de interdicción de don nombre reservado solo podría profundizar el abandono del que ha sido víctima y que, en el caso de doña nombre reservado, la situación es más dramática por ser una mujer con discapacidad, pero autónoma con plena voluntad, que ha sido constantemente vulnerada.

Respecto del solicitante que se propone como curador, la sentencia señala que tampoco cuenta con las competencias e idoneidad para asumir dicha responsabilidad, evidenciándose su falta de interés en reconocer derechos a sus hijos, en mejorar sus condiciones de vida, en otorgarles cuidados adecuados y en tratarles con respeto y dignidad. Cuando le impiden a don nombre reservado ejecutar acciones que en la vida cotidiana puede realizar con plena autonomía, no se levanta, no sale al jardín, le tratan como un “postrado” sin estarlo, le están impidiendo desarrollarse, tener una vida plena, autovalerse en la medida que su discapacidad lo permita, se ha descrito un ambiente de violencia física, patrimonial, psicológica, emocional, menosprecio e invisibilización, hechos que también pudiesen ser constitutivos de violencia intrafamiliar.

Y en base a estas motivaciones resuelve: I. rechazar la solicitud de declaración de interdicción de nombre reservado y nombre reservado, II. Oficiar al Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de San Bernardo a fin de que coordine, preste apoyos y salvaguardias para su cuidado físico y emocional, III. Oficiar al Servicio Nacional de Discapacidad a fin de que ejecute algún programa de acompañamiento y vigile las condiciones de vida de los hermanos, y IV. Remitir copia del expediente virtual al Tribunal de Familia de San Bernardo ante eventuales hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Cuarto: Que, para decidir si con el mérito de los hechos acreditados en el proceso, el solicitante de interdicción puede o no obtener su pretensión, debe tenerse en consideración desde luego tales hechos, a los que debe aplicarse el marco normativo que invoca el recurso, comenzando por el artículo 456 del Código Civil, según el cual “el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”. Enseguida, el artículo 459 en relación con el artículo 443 del mismo cuerpo de normas, conforme al cual tiene acción para provocar la interdicción del demente, entre otros, cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado.

El estado habitual de demencia de un adulto conduce a la necesidad de calificar tal condición, conforme a las disposiciones de la Ley 18.600 que establece normas sobre Deficientes Mentales, cuyo artículo 2 consigna: “ Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social”. Agrega el artículo 3 cinco grados de discapacidad mental: discreta, moderada, grave, profunda y no especificada.

Pues bien, conforme a los hechos que constan en el caso sub lite, nombre reservado tiene la condición de discapacitado mental “profundo”, con un 96% de disminución de sus capacidades, y doña nombre reservado la tiene en grado de “severa” con un 50% de disminución de las mismas capacidades, encontrándose ambos inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, antecedente de relevancia puesto que al tenor del artículo 4 de la Ley 18.600, cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en tal registro, su padre – entre otros – podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente.

Por último, el artículo 9 de la ley en análisis establece que “las personas con discapacidad mental grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia”.

Quinto: Que, según se evidencia del mérito del proceso, los hermanos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado están inscritos, como se ha dicho, en el Registro Nacional de Discapacidad, el primero con un grado de discapacidad profundo y la segunda con una de carácter severo, y respecto de ellos su padre ha solicitado su interdicción y nombramiento de curador, estando él a su cuidado, tal como se evidenció de las entrevistas personales que con todos ellos sostuvo la judicatura del fondo.

Habiendo sido oídos los hermanos y no constando inhabilidad alguna de parte de su padre – el solicitante en estos autos – lo cierto es que se cumplen todas las condiciones establecidas por las normas anotadas para hacer lugar a la solicitud de interdicción de don nombre reservado, en razón del dictamen de incapacidad con que cuenta, a diferencia de su hermana doña nombre reservado, quien, teniendo también un dictamen de discapacidad mental, aquél no es de la envergadura que permita su declaración de interdicción, al tenor de las normas legales anotadas y de los antecedentes surgidos de su entrevista personal con la magistratura.

Sexto: Que, esta Corte advierte en los razonamientos de la sentencia recurrida, particularmente su motivación quinta, aseveraciones que contrarían las normas de rango legal enunciadas en el considerando séptimo precedente, así como también enunciados que no se atienen a los hechos establecidos, por lo que habrá de enmendarse esta deficiencia según se dirá.

En concreto, el defecto al que se alude se evidencia al sostenerse que la interdicción en tanto criterio asistencialista, es contraria al principio de igualdad ante la ley; que jamás durante el proceso se entregaron diagnósticos médicos para referirse a sus afecciones o enfermedades; que las discapacidades de nombre reservado y nombre reservado no serían problemas inherentes a ellos; que la discapacidad no puede tener una dimensión funcional anatómica; que subyace en el caso de nombre reservado una relación asimétrica de poder en relación a su padre, producto de lo cual unido a su discapacidad, ha sufrido un mayor índice de marginación y exclusión social con violación de sus derechos básicos; que la interdicción no es una medida idónea ni justa para personas con discapacidad; que el solicitante no cuenta con competencias e idoneidad para ostentar dicha responsabilidad y, en fin, que existen indicios de violencia intrafamiliar.

Séptimo: Que, al resolver el rechazo de la solicitud de interdicción y ordenar determinadas medidas institucionales de protección de los hermanos nombre reservado, los tribunales del fondo incurrieron en el yerro que el recurso plantea, particularmente en relación con los artículos 459 y 443, en relación con el artículo 1698, todos del Código Civil, puesto que en sus líneas fundamentales al solicitante se lo estima inhábil en base a antecedentes que no se extraen de los hechos que constan en el proceso, pero sí se reúnen los requisitos para la interdicción de nombre reservado y no se advierten indicios de violencia intrafamiliar actual en contra de nombre reservado.

Octavo: Que, por último, cabe advertir que la sentencia recurrida invoca reglas contenidas en instrumentos internacionales, como es el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2008, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1989 y la Convención Belén do Pará de 1993, conforme a las cuales no ha podido dejar de aplicar las normas de rango legal interna a las que se ha hecho referencia en el considerando séptimo que antecede, al no evidenciarte contradicción entre éstas y aquéllas.

Por estas consideraciones, normas citadas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el solicitante en estos autos en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y se declara que se la anula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la respectiva de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, pues, en definitiva, se pretende una modificación de los hechos que la judicatura de instancia estableció por el medio de prueba de la inspección personal del tribunal, que, conforme lo dispone el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, “…constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación”, sin que el recurrente lo acusara; deficiencia que no puede estimarse superada por haberse denunciado conculcado el artículo 1698 del Código Civil, pues solo regla quien debe asumir la carga de la prueba y, en el presente caso, al demandante solo se le impuso la de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su solicitud.

Entonces, en opinión de la disidente, los presupuestos fácticos, deben permanecer inalterables, y tratándose del señor nombre reservado, además de los citados en el motivo Quinto, número 3, precedente, deben mantener esa condición los siguientes: que tiene voluntad, la que expresó de manera clara y espontánea (líneas cuatro y cinco del acápite sexto del fundamento Sexto que antecede); que se le ha impedido ejecutar acciones que en la vida cotidiana puede realizar con plena autonomía; que se le trata como un “postrado” sin estarlo; y que se le está impidiendo desarrollarse, tener una vida plena, auto valerse en la medida que su capacidad lo permita (líneas cinco a ocho del apartado octavo del mismo considerando); en razón de lo anterior, resulta correcto que se hayan calificado jurídicamente como se hizo en la sentencia impugnada a la luz de las convenciones internacionales que cita y que rigen la materia.

Regístrese.

Redactó la Ministra María Cristina Gajardo Harboe y el voto su autora.

Rol N°1.369-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Eduardo Morales R. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.