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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57424-202230 may 2023
Fecha
30 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank-chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 232-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 111-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Contingencia sanitaria por pandemia · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57424-2022, 30 de mayo de 2023, «Scotiabank-chile S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 57424-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo a décimo primero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Lo razonado en los considerandos segundo y cuarto al octavo de la sentencia de casación que antecede y también:

1.- Que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último .

2.- Que la interpretación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 del modo que señala el artículo 19 del Código Civil conduce naturalmente a la conclusión de que la interrupción de la prescripción a que se refiere el primero de esos preceptos solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

La norma no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir su aplicación y tampoco contiene una hipótesis de retroactividad que permita colegir que semejante excepción, muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción, debe regir respecto de acciones ejercidas con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe.

3.- Que la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior.

En efecto, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. Contenido del Proyecto, en que se expresa que el régimen jurídico de excepción regirá desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda.

Y en ese sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020. (Corral en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

Y visto además lo dispuesto en los preceptos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de enero de dos mil veintidós y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida.

En consecuencia, la ejecución queda desestimada, con costas.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del ministro señor Prado, quien estuvo por no imponer dicha carga al ejecutante, quien ha tenido razones y fundamentos plausibles para litigar, pues el asunto planteado no ha resultado pacífico tanto en la doctrina procesal como en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. y de la disidencia, de su autor.

N° 57.424-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.